Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167021

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017

Fecha24 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11 001- 0 3- 26 -000-201 4 -00 056 -0 0 ( 50740 )

Actor: LADRILLERA SAN BENITO SAS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA E INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA MINERA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto contra la decisión tomada en audiencia inicial el 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Colombiano de Geología y Minería.

ANTECEDENTES

1. El 10 de abril de 2014, C.M. Ladrillera San Benito SAS presentó, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería y del Instituto Colombiano de Geología y Minería, con la finalidad de que se declara la nulidad de las resoluciones SCT 00307 del 4 de marzo de 2011 y 3743 del 10 de septiembre de 2013, mediante las cuales se dio por terminado el trámite de la solicitud de legalización minera de hecho y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de ellas.

Así mismo, pidió la nulidad de la resolución 747 del 10 de marzo de 2014, por la cual la Agencia Nacional Minera corrigió parcialmente la parte considerativa de la resolución 3743.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se otorgara la concesión para la explotación de un yacimiento de minerales de arcilla, ubicado en el terreno Las Delicias, localizado en Santander de Quilichao, Cauca.

2. El 6 de noviembre de 2014 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. El S.G. Colombiano (antes Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-) propuso en la contestación de la demanda la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, con la entrada en operación de la Agencia Nacional de Minería, esa entidad asumió las competencias como autoridad minera y concedente, por lo que, desde el 3 de mayo de 2012, el S.G. Colombiano no cumple funciones de autoridad minera.

Agregó que, de conformidad con los artículos 14 y 22 de los decretos 4131 y 4134 de 2011, respectivamente, el S.G. Colombiano debía ser excluido de los procesos judiciales motivados en asuntos mineros, incluso en aquellos que se encontraran en curso antes de la creación de la Agencia Nacional de Minería.

4. El 21 de mayo de 2015 se corrió traslado de la excepción propuesta por el S.G. Colombiano, traslado que corrió en silencio.

5. En la audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2015 se negó la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva, al considerarse que Ingeominas profirió uno de los actos demandados, lo que le da legitimación material y, además, porque es la entidad llamada a defender la legalidad del acto por ella proferido, independientemente de sí es o no la entidad que dirige la actividad minera.

Se agregó que en el presente caso no ha operado sucesión procesal alguna, comoquiera que Ingeominas no se extinguió.

6. Inconforme con la anterior decisión, en el trámite de la misma audiencia el S.G. Colombiano interpuso y sustentó recurso de súplica.

Para el efecto, indicó que la actuación que dio origen a los actos demandados la inició Ingeominas, entidad que tenía funciones de autoridad de geología y minería, y que el 3 de noviembre de 2011 se dio una reestructuración en virtud de los Decretos - Ley 4131 y 4134 con los cuales, si bien es cierto cambió la naturaleza jurídica de Ingeominas a S.G. Colombiano, también es cierto que ocurrió la extinción del lnstituto Colombiano de Geología y Minería, para, en su lugar, consagrar al S.G. como autoridad geológica y a la Agencia Nacional de Minería como autoridad minera. Este cambio no fue implementado abruptamente, sino que a partir del 3 de noviembre de 2011 se inició un proceso de transición de seis meses, lapso en el que el S.G. Colombiano continuó con las funciones de autoridad minera en forma transitoria, mientras que entraba en pleno funcionamiento la Agencia Nacional de Minería.

Dijo, que el 3 de mayo de 2012 se modificaron las plantas de personal de ambas entidades, en la Agencia Nacional de Minería, creando los cargos necesarios para ejercer las funciones de autoridad minera y, en el S.G., suprimiendo todos los cargos que tenían relación con el tema minero, los cuales serían incorporados en la Agencia Nacional de Minería.

Expresó que, con la resolución 012 de 2012 se delegaron en el S.G. Colombiano las funciones de autoridad minera por un mes más, así como la representación judicial de la autoridad minera.

Manifestó que el 2 de junio de 2012 entró en pleno funcionamiento la Agencia Nacional de Minería, por lo que se le entregaron todos los expedientes y asuntos relacionados con el tema minero, se trasladó por completo la planta de personal relacionada con el tema minero y se suprimió esa misma planta en el S.G. Nacional Minero.

Concluyó que, si bien es cierto uno de los actos demandados fue proferido por el S.G. Colombiano, ello obedeció a sus funciones de autoridad minera, las cuales ostenta hoy la Agencia Nacional de Minería y, por consiguiente, el S.G. Colombiano no está legitimado en la causa por pasiva.

7. Del anterior recurso se corrió traslado a las partes, etapa en la que el actor solicitó confirmar la decisión tomada en la audiencia inicial, como quiera que fue Ingeominas la entidad que profirió uno de los actos demandados.

El Ministerio Público, por su parte, compartió la decisión recurrida.

8. El 25 de septiembre de 2015, el S.G. Colombiano presentó por escrito recurso de súplica, el que se fijó en lista por el término de dos días.

CONSIDERACIONES

Por ser procedente y haberse interpuesto dentro del término legal, la Sala decidirá el recurso...

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