Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-01874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167093

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-01874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017

Fecha24 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 01874 - 01(39214)

Actor: LUZ M.M.E. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-DAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Descriptor: Muerte de miembro de la Policía a manos de grupo subversivo. Restrictor: Omisión del deber de protección cuando la persona ha sido amenazada. Límites.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 16 de abril de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El subintendente de la Policía B.A.G.H., quien prestaba sus servicios en Barrancabermeja, había recibido varias amenazas contra su vida, las cuales fueron conocidas por el Comandante del DAS en la región e informadas al C. de la Policía en el área, sin que se tomaran medidas de protección para el agente. El día 22 de marzo del año 2000, el policial fue asesinado al parecer por acción de grupos insurgentes.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Santander, los señores L.M.M.E., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, N.D. y C.F.G.M.; P.E.G.P., V.C.H. de G., S.D.G.H., M.P., G.P. y V.C.G.H., S.P. de G., J.P.M. y L.M.G.H., quien es representada por su madre D.H., a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que el día 22 de marzo del año 2000 en las horas de la tarde mientras se encontraba en una zona cercana a Bucaramanga el subintendente de la Policía B.A.G.H., fue ultimado a tiros por desconocidos, ya que desde hacía varios meses se encontraba amenazado de muerte por grupos subversivos y delincuenciales desde que se encontraba desempeñando sus funciones policiales en Barrancabermeja habiéndose puesto en pleno conocimiento este hecho ante la Policía Nacional y el Das de esa región.

2. Que el DAS y la Policía Nacional Ministerio de Defensa - La Nación, incurrieron en fallas por omisión o daño especial al no brindarle al subintendente la debida protección para su vida.

3. Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas son condenadas administrativa y patrimonialmente a pagar a los accionantes a título indemnizatorio, los perjuicios materiales y morales que se les han causado en las siguientes cuantías:

a) PERJUICIOS MATERIALES PARA LA CÓNYUGE E HIJOS MENORES del causante, la suma de $191.924.821,61 pesos.

b) PERJUICIOS MORALES: para cada uno de los accionantes en lo que valgan en oro fino según lo determine el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia, en las siguientes proporciones:

Para la cónyuge, para cada uno de los hijos y para cada uno de los padres del causante la suma de 1.000 gramos oro fino.

Para los hermanos del causante y sus abuelas, el equivalente a 500 gramos de oro fino, para cada uno.

4. La demandada pagará las sumas anteriores, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora narró los siguientes hechos:

1. El día 22 de marzo de 2000, el señor B.A.G.H., quien se desempeñaba como subintendente en la Jefatura de la Sijín de Barrancabermeja fue asesinado, al parecer, por miembros de un grupo subversivo.

2. El Subintendente recibió amenazas e informó de ellas a sus superiores. Además presentó la denuncia penal del hecho, y el DAS inició la investigación correspondiente. Por tal razón fue trasladado a la Estación de Policía ubicada frente a Barrancabermeja, y cuando se disponía a llegar al sitio, le avisaron que lo estaban esperando unas personas armadas.

3. Ante las amenazas, al comprobar que el sitio de traslado no era seguro y tampoco le daban protección permanente, solicitó un mes de permiso o vacaciones, ausentándose de la región y al volver, como no se resolvió lo relacionado con el traslado, le aconsejaron no reincorporarse a las funciones, tomando los periodos de vacaciones pendientes.

4. Durante ese tiempo en que no se resolvió su situación, en una oportunidad en que se encontraba cerca de B., fue ultimado a tiros por desconocidos.

5. Lo sucedido fue a causa de la conducta omisiva de las entidades demandadas que no prestaron atención a las amenazas contra la vida del subintendente.

2.2. Trámite procesal

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así:

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del señor G.H. no fue causada por acción u omisión de la entidad, ya que él se encontraba disfrutando de vacaciones solicitadas voluntariamente y se desconoce qué actividades estaba realizando. De igual modo, señaló que en la actividad policial son usuales las amenazas de los delincuentes, razón por la cual, los miembros de la fuerza pública son advertidos de las medidas de seguridad y precaución que deben adoptar cuando están fuera del servicio.

Finalmente indicó, que debía probarse que la muerte estuvo relacionada con las amenazas recibidas o si por el contrario fue producto de rencillas personales.

Propuso como excepción el hecho exclusivo de terceros por cuanto fueron delincuentes desconocidos quienes perpetraron el asesinato.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al contestar la demanda solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, apoyado en que las funciones que desarrolla el DAS por medio de la Oficina de Protección Especial, se dirigen a la protección de dignatarios y personas a quienes por razón de su cargo posición o funciones pueden ser objeto de atentados, pero en todo caso era necesario elevar solicitud y elaborar un estudio de riesgo, para asignar la protección pedida.

Adujo que, en este caso, el DAS no adelantó ninguna investigación como se señaló en la demanda, sino que, en desarrollo de labores de inteligencia se obtuvo información reservada acerca de posibles atentados en Barrancabermeja y esa situación se puso en conocimiento del Comandante Operativo de la Policía Nacional en el Magdalena Medio.

Propuso la excepción de hecho de un tercero, porque la muerte fue consecuencia de la actividad de grupos u organizaciones delincuenciales y no podía ser imputada a conductas desarrolladas por agentes o funcionarios del DAS.

Finalmente, señaló que la víctima realizaba una actividad riesgosa como era pertenecer a la Policía Nacional y no se probó en el proceso que fuera sometido a un riesgo excepcional.

El DAS llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. U0367952, el cual fue admitido mediante auto del 3 de octubre de 2002, ordenando la suspensión del proceso para efectos de notificación y traslado para contestación, pero transcurrido un año sin que se lograra su vinculación al proceso, se continuó con el trámite procesal correspondiente.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervino la parte actora para insistir en que no era necesario que hubiera mediado una petición especial de protección, para que se configurara una falla del servicio por omisión, porque los mismos organismos de seguridad encontraron, estudiaron y analizaron las pruebas que contenían esas amenazas, según se deduce del informe del DAS remitido a la Policía Nacional.

La Policía Nacional descorrió el traslado para alegar de conclusión manifestando que no existía prueba que permitiera establecer la existencia de una falla en el servicio, y en su lugar se probó que al momento de la muerte el subintendente se encontraba disfrutando de vacaciones, es decir, fuera del servicio; insistió en que no aparece prueba que indique que el policial hubiese puesto en conocimiento de las autoridades las amenazas que venía recibiendo y además que el hecho fue consecuencia de la actividad de terceros, por lo cual debe excluirse la responsabilidad de la entidad.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2010, en la que decidió:

“PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que anteceden”.

Consideró que si bien se probó el daño, no se acreditó que la muerte del uniformado se produjo por la omisión imputada a las entidades accionadas.

Así discurrió la providencia:

“Expuesto lo anterior, si bien se advierte la responsabilidad del Estado de garantizar la seguridad de todos los ciudadanos en forma general, en el presente caso no puede afirmarse que las entidades accionadas tuvieran pleno conocimiento de la existencia de amenazas por parte del grupo subversivo FARC_EP contra la vida e integridad personal del señor B.A.G.H. (q.e.p.d.), tal como lo afirma la parte actora, esto en la medida en que si bien obra al interior del expediente un informe de inteligencia remitido por el jefe del puesto operativo del DAS en Barrancabermeja al C.O.M.M., en el que pone de presente la existencia de amenazas contra la vida e integridad de personal perteneciente a la Policía Nacional, al momento de individualizar a las posibles víctimas, lo hace de la siguiente forma (…) “mas concretamente personal de la SIJIN que a continuación relaciono: Teniente ANGULO, suboficial BORIS, A.B. y CONTRERAS” (negrilla fuera de texto). Lo anterior no permite identificar plenamente si el sub oficial “BORIS” al que hace referencia el citado informe corresponde concretamente al señor...

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