Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167113

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Abril de 2017

Fecha24 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05828-01 (AC)

Actor: S.R.M.Y.M.O.O.C.

Demandado: FISCAL Ì A GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 11 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). Los señores S.R.M. y M.O.O.C., quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores F. General de la Nación y 136 seccional de la unidad de indagación e instrucción de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se ordene (i) dejar sin efectos el auto de 14 de octubre de 2016, mediante el cual la fiscal 136 seccional de la unidad de indagación e instrucción de Bogotá declaró la extinción de la acción penal adelantada contra el señor W.V.A., quien fue procesado por el delito de estafa agravada, y (ii) continuar con las actuaciones penales en su contra.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que en el año 2002 celebraron un contrato de compraventa del vehículo de servicio público de placas SDH 066, afiliado a la empresa Buses Blancos Samper Mendoza SA, con el señor W.V.A., en el cual ellos se comprometieron a pagarle la suma de $113.000.000 y este a entregárselo, junto con el respectivo cupo.

Que en cumplimiento de lo pactado, el vendedor les entregó el bus y pese a que el cupo estaba a nombre de la señora R.H. de Carrara, lo cual desconocían, el 10 de marzo de 2002 el «servicio integral para la movilidad» realizó el traspaso del bien sin ningún inconveniente; además, la entonces secretaría de tránsito y transporte de Bogotá, el 23 de abril siguiente, canceló la licencia de tránsito y la tarjeta de operación del automotor en aras de «reponerlo» por el de placas SIF 249, tal como ocurrió.

Dicen que con oficio (sin número ni fecha), la jefe de la «oficina de coordinación jurídica para la movilidad» de Bogotá les advirtió que el 31 de abril de 2001 se realizó un levantamiento de prenda de manera fraudulenta sobre el vehículo que compraron, lo que provocó que la «Fiscalía 91 Seccional de Unidad de la Ley 600/00 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Municipales», «con auto de 33729 (sin fecha)», cancelara la matrícula del que «repusieron».

Que el 8 de mayo de 2013, se percataron que el señor W.V.A. los estafó al venderles el bus de placas SDH 066, por lo que el 15 de julio de 2015 radicaron denuncia penal en su contra; no obstante, la fiscal 136 seccional de la unidad de indagación e instrucción de Bogotá, con auto de 14 de octubre de 2016, decidió declarar la extinción de la acción penal por prescripción, en atención al artículo 327 del Código de Procedimiento Penal (CPP) [Ley 600 de 2000], decisión que conocieron hasta el 27 de los mismos mes y año.

Afirman que el 1.º de noviembre 2016 interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado proveído, dado que consideraban que debía seguir el proceso penal contra el señor W.V.A. hasta cuando fuera condenado por el delito investigado, sin embargo, se declararon extemporáneos, por medio de providencia de 9 de los mismos mes y año.

Que no se les informó oportunamente sobre la decisión, lo que provocó que la conocieran una semana después de haberse proferido, ya cuando el término para interponer el recurso de queja, señalado en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, había expirado, situación que por no serles atribuible no impide la procedencia del amparo deprecado.

Aseveran que el auto objeto de reproche constitucional afecta los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio, puesto que a pesar de estar demostrado que fueron estafados por el señor W.V.A., este fue dejado en libertad, lo que desconoce sus garantías de víctimas, máxime cuando no transcurrió el lapso previsto en el sistema normativo para declarar la prescripción del delito, situación que hace imperioso acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

1.3 Contestaciones de la demanda .

1.3.1 El señor W.V.A., por intermedio de apoderado, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta que los demandantes la emplean para revivir el término dentro del cual debieron presentar los recursos contra la providencia objeto de censura, lo que contraría la naturaleza de este mecanismo constitucional.

Manifiesta que la notificación del proveído acusado se realizó de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, esto es, por estado, motivo por el cual no es dable aseverar que dicho auto se notificó en desconocimiento del ordenamiento jurídico, cuanto más si no era susceptible de ser comunicado personalmente.

1.3.2 La señora fiscal 136 seccional de la unidad de indagación e instrucción de Bogotá (ff. 60 a 62) solicita negar el amparo, al considerar que no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, pues al notificar el auto cuestionado en debida forma, los accionantes debieron recurrirlo de manera oportuna, pero no lo hicieron, situación que no es dable subsanar mediante la interposición de la acción de tutela de la referencia.

1.3.3 El señor Fiscal General de la Nación guardó silencio.

1.4 Providencia impugnada (ff. 72 a 77). Con sentencia de 11 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, al estimar que si bien el sistema normativo prevé los recursos de reposición y apelación para controvertir la providencia acusada, no fueron interpuestos en debida forma, lo que permite inferir que en el sub lite no se satisface el requisito de subsidiaridad de este mecanismo constitucional.

1.5 Impugnación (ff. 83 a 98). Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron bajo el argumento de que el auto cuestionado desconoce los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio, toda vez que no transcurrió el lapso necesario para declarar la extinción de la acción penal adelantada contra el señor W.V.A., motivo por el que se debía seguir con las diligencias en su contra.

Que la providencia acusada no les fue notificada en debida forma, pues tuvieron conocimiento de su expedición cuando indagaron sobre el proceso penal, esto es, el 27 de noviembre de 2016, motivo por el cual tenían hasta el 1º de noviembre siguiente para interponer los recursos de reposición y apelación, tal como aconteció, empero fueron declarados extemporáneos, de lo que se percataron cuando ya había vencido el término para interponer el de queja.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico.Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 14 de octubre de 2016, mediante el cual la fiscal 136 seccional de la unidad de indagación e instrucción de Bogotá declaró la extinción de la acción penal adelantada contra el señor W.V.A., dentro del proceso 848518, por estafar presuntamente a los accionantes; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó:

[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para...

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