Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167165

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017

Fecha21 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00037-01(0506-15)

Actor: N.I.L.S.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL E.A.D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad - No se demostró que a través de los contratos de trabajo asociado, se pretendía encubrir una verdadera relación laboral.

Decisión: Se confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia - apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda.

La señora N.I.L.S., a través de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Empresa Social del Estado Hospital E.A.D., con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del Oficio GE-248 del 12 de julio de 2012, mediante el cual, la E.S.E. demandada negó la existencia de una relación laboral y por ende, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho por haber laborado en dicha entidad desde el 1 de julio de 2002 hasta el 12 de mayo de 2010.

Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicitó se condenara a la accionada a declarar la existencia de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, sanción moratoria.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS.

Manifestó la demandante haber prestado sus servicios a la E.S.E. Hospital E.A.D. desde el día 1 de julio de 2002 hasta el 12 de mayo de 2010, desarrollando actividades de auxiliar de enfermería en el área de procedimientos, ejerciendo la labor de manera eficiente, continua y bajo la permanente subordinación de la entidad.

Sostuvo que laboró en un horario de trabajo de 7 de la noche a 7 de la mañana, con un intervalo de 2 días de descanso por noche trabajada y el domingo laboraba de 7 de la mañana a 7 de la noche.

Afirmó que por parte de la E.S.E. Hospital E.A.D. se vio obligada a tener que afiliarse a varias Cooperativas de Trabajo Asociado entre ellas: Cooperativa Empresa Salud Integral, Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud del Cesar, Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestaciones de servicios Integrales “C.” y por último, la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud “Cootrasalud”, actuando dichas cooperativas de trabajo asociado como intermediarias laborales sin estar autorizadas para ello.

Manifestó la demandante que, la E.S.E. Hospital E.A.D. ha evadido el pago de prestaciones sociales desconociendo el principio de la primacía de la realidad sobre en las relaciones laborales consagrada en el artículo 53 de la Carta Superior.

NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citó el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 modificado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Arguyó la parte demandante que, las cooperativas de trabajo asociado y la E.S.E. Hospital E.A.D. celebraron contratos de prestación de servicios para prestar la actividad de auxiliar de enfermería, enfermera jefa y médicos, actuando las primeras como intermediarias laborales y por lo tanto, fungieron como empresas de servicios temporales.

Afirmó que la actividad que ejecutó de auxiliar de enfermería fue de aquellas que hacen parte del componente misional del hospital, es decir, que dichas funciones se relacionan con el bien o servicios que presta la empresa social del Estado, razón por la que no debió ser vinculada por medio de cooperativas y menos aún, por contratos de prestación de servicios, sino a través de un contrato de trabajo.

De igual forma, considera que el acto acusado desconoce el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, como quiera que tal precepto contiene la prohibición de que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, ni tampoco podrán disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión.

Por último, alegó que la E.S.E. Hospital E.A.D. obró de mala fe simulando una vinculación diferente a la laboral, utilizando a las Cooperativas de trabajo asociado como intermediarias laborales con el objeto de evadir el pago de las prestaciones sociales durante todo el interregno en que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y argumento para ello que, la E.S.E. Hospital E.A.D. no celebró ningún contrato de carácter laboral con la demandante sino que la relación de la actora fue con la cooperativa de trabajo asociado, por lo que, la reclamación prestacional debió dirigirse a dichos entes cooperativos.

De acuerdo con lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los hechos.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual, argumento lo siguiente:

Consideró que si bien la actora afirmó haber estado vinculada con la E.S.E. Hospital Arredondo Daza a través de cooperativas de trabajo asociado, en el expediente no fue aportado prueba alguna tendiente acreditar tal afirmación, pues, las certificaciones expedidas por diferentes cooperativas indican que la demandante prestó sus servicios por turnos en el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital E.A. Daza sin indicar las fechas exactas del mismo.

Así mismo, estimó que las demás pruebas tales como relación de turnos, certificados de nóminas, cuentas de cobro y formularios de autoliquidación de aportes no llevan una secuencia cronológica de tiempo que permita dar por cierto lo afirmado por la demandante en cuanto al tiempo laborado para el ente hospitalario.

De igual forma, indicó el fallo que únicamente se tiene certeza que la actora laboró para el año 2002 en los meses de junio, julio, agosto, octubre y diciembre; en el 2005 para los meses de abril y mayo; para el 2006 en el mes de julio y por último, en julio de 2008, realizando turnos nocturnos una o dos veces por semana, por lo que las labores ejercidas por la demandante no eran permanente sino ocasionales o temporales, para las cuales, la Ley 80 de 1993, previo la figura del contrato de prestación de servicios.

De otra parte, respecto de la prueba testimonial rendida en el proceso, consideró el a quo que al haber manifestado las declarantes que se encontraban en la misma situación de la actora, su dicho está afectado por imparcialidad por tener interés indirecto en las resultas del proceso, por lo que, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, el juez valorará los testimonios con los demás elementos probatorios arrimados al proceso, observando dicha corporación que el proceso carece de otras pruebas que permutan confrontar las afirmaciones hechas por los testigos sobre los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte accionante pretende se revoque la sentencia, para lo cual, sostiene que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta que la demandante ejercía unas labores de carácter permanente, como quiera que la actividad desarrollada es de aquellas que se relacionan con el bien o servicios característicos del ente hospitalario.

De otra parte, arguye que la E.S.E. vinculó a la actora a las cooperativas de trabajo asociado para prestar los servicios de auxiliar de enfermería, actuando dichos entes cooperativos como intermediarios laborales sin estar autorizados, es decir, que fungieron como empresas de servicios temporales.

Así mismo, sostuvo que si bien las certificaciones aportadas no tiene las fechas exactas de la relación laboral de la demandante, también lo es que, las mismas si describen el interregno laborado en el ente hospitalario.

En cuanto a la permanencia en la ejecución de la actividad, señala que la labor que prestó la accionante fue la de auxiliar de enfermería, función que no se puede realizar de manera esporádica por ser un servicio técnico que requiere de manera permanente el hospital.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante básicamente reiteró lo manifestado en el escrito de alzada.

Por su parte, la entidad accionada no hizo de esta oportunidad procesal.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente:

Problema jurídico

En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales, a juicio de la parte apelante, desvirtúa la existencia de los convenios de trabajo asociado y, en consecuencia, establecer si el acervo...

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