Sentencia nº 18001-23-33-000-2013-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167181

Sentencia nº 18001-23-33-000-2013-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017

Fecha21 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 18001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00283 - 01 ( 3586-15 )

Actor: B.L.R.P.

Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si el acto de retiro del servicio se encuentra viciado de falsa motivación por cuanto se tuvo en cuenta una disposición del Estatuto Docente propio de la Universidad y, además, si se debía contar la autorización de la oficina de trabajo antes de dar por terminada la relación laboral.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 8 de abril de 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora B.L.R.P. en contra de la Universidad de la Amazonía.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

B.L.R.P., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se inaplique por inconstitucional e ilegal el inciso 6 del artículo 104 del Acuerdo 17 de 1993 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, que prevé la invalidez o incapacidad absoluta o parcial permanente como causa de retiro de la entidad; así mismo, que se declare la nulidad de las Resoluciones 0185 de 4 de febrero de 2013, por medio de la cual el Rector de la Universidad de la Amazonía reconoció que se encontraba pensionada por invalidez desde el 1º de noviembre de 2012 por parte de la Compañía de Seguros POSITIVA S.A. y, en consecuencia, la retiró del servicio; y, 0795 de 9 de abril de 2013, suscrito por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición confirmó en todas y cada una sus partes el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al empleo que ocupaba, con efectividad desde la fecha del retiro y hasta cuando sea reincorporada al servicio público; la cancelación de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y, la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Indicó que la señora B.L.R.P. estuvo vinculada a la Universidad de la Amazonía, inicialmente, como Profesora Auxiliar desde el 29 de julio de 1985 al 20 de diciembre del mismo año; y posteriormente, como Docente de tiempo completo a partir del 2 de febrero de 1987 al 4 de febrero de 2013, fecha en que fue declarada insubsistente a través de la Resolución 0185 de 2013, bajo el argumento de que el numeral 6 del artículo 104 del Acuerdo 017 de 1993, proferido por el Consejo Superior, estableció como causal de retiro del servicio el hecho de contar con una invalidez o incapacidad permanente.

Destacó que inconforme en contra del anterior acto administrativo, interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado mediante Resolución 0795 de 9 de abril de 2013.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 24, 53 y 128; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 138, 192 y 194; Leyes 1950 de 1973, artículo 5; 190 de 1995; 244 de 1995; 361 de 1997, artículo 26; Decretos 2400 de 1968; 1950 de 1973; 910 de 1999; 2463 de 2001.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones:

Tanto el acto administrativo que la retiró del servicio como el que lo confirmó, adolecen de falsa motivación, por cuanto fueron sustentados en la causal establecida en el inciso 6 del artículo 104 del Acuerdo 017 de 1993, emitido por el Consejo Superior Universitario, el cual, confrontado con los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y el artículo 41 de 909 de 2004 se podrá concluir que no coinciden entre sí y, por tanto, no constituye causal de retiro del servicio el hecho que se encuentre pensionada por invalidez.

Indicó que si bien es cierto la calificación de la pérdida de la capacidad laboral que obtuvo -50.45%- determinaba su derecho a pensionarse, no se puede desconocer que esta circunstancia no corresponde a una invalidez absoluta, máxime cuando ésta tiene un origen profesional que permite la valoración continua de su evolución.

Resaltó que la Universidad de la Amazonía omitió el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concretamente en el hecho de solicitar autorización para poderla desvincular.

Finalmente señaló que no era viable la suspensión del pago de su salario desde el mes de enero de 2013, bajo el argumento de que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, dado que para que se aplicara tal proposición, el presupuesto de la Administradora de R.L. debía estar integrado con dineros del Presupuesto General de la Nación, en otras palabras, los dineros con los que se cubre la invalidez en sí provienen de los aportes que efectúan los empleados.

1.3 Contestación de la demanda.

La Universidad de la Amazonía, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Consideró que carece de fundamento fáctico y jurídico lo expuesto por la demandante, por cuanto la decisión de desvincularla estuvo fundada en las normas vigentes y en el reglamento interno del ente universitario, los cuales permiten retirar del servicio a quien ostente la condición de pensionado por invalidez, además porque no es posible devengar salario y prestaciones sociales de forma simultanea sin incurrir en la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política.

Explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los recursos del Sistema General de la Seguridad Social son rentas de naturaleza parafiscal que constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en aquella forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la Ley para afectar un determinado grupo social o económico; por consiguiente, para la Universidad de la Amazonia es claro que los recursos administrados por la Administradora de R.L.P.S., son de naturaleza pública y por consiguiente pertenecen al Estado.

Manifestó en cuanto al cargo referido a la autorización que debió obtener la Universidad de la Amazonia de parte de la oficina de trabajo para retirar del servicio a la señora B.L.R.P., como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que al habérsele reconocido la pensión de invalidez, se presentaba una inhabilidad para laborar dada la prohibición que hace mención el artículo 128 de la Constitución Política.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 18 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer:

Enunció, de un lado, que la Universidad de la Amazonía es una institución estatal de educación superior, de orden nacional, organizada como un ente universitario autónomo, creada como Regional de la Universidad Surcolombiana por la Ley 13 de 1976; y de otro, que la señora B.L.R. de Pava luego de tener varias designaciones transitorias, fue nombrada como Profesora de tiempo completo mediante Resolución 1148 de 12 de agosto de 1987, es decir, que se trata de una empleada pública que ingresó al ente demandado antes de la expedición de la Ley 30 de 1992.

Luego de que examinó el contenido de los actos acusados, concluyó que, no se puede afirmar que se incurrió en falsa motivación, dado que la situación fáctica y jurídica propuesta es cierta, concretamente, porque la demandante había obtenido el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Indicó en cuanto al quebrantamiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el retiro del servicio de la demandante tuvo como fundamento motivos distintos a su discapacidad; es decir, si bien puede interpretarse que fueron las circunstancias de su limitación física las que definieron su salida de la institución universitaria, en la motivación de los actos acusados se evidencia que el tema determinante del retiro fue la obtención de la pensión de invalidez, por tal razón no es posible establecer que fue su limitación física la que provocó su desvinculación de la entidad.

Destacó que las universidades tienen un régimen especial que prevalece sobre cualquier ley general, salvo en los eventos en que la Ley 30 de 1992 condicione su aplicación; es por ello que, estas instituciones pueden establecer causales de retiro para sus profesores siempre que sean adecuadas y razonables a su misión y función institucional sin que necesariamente sean exactas a las establecidas en la ley.

Finalmente condenó en costas a la parte...

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