Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01302-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167209

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01302-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017

Fecha21 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: C.P.C..

B.D., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 -000- 2010 -01302- 02 (2582- 16 )

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI E.I.C.E - ESP-

Demandado : D.Á.C. CASTILLO

Referencia : pensión reconocida con funda mento en norma declarada nula. Situación jurídica consolidada-artículo 146 Ley 100 de 1993.

Segunda instancia - confirma.

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda, en el proceso adelantado por las Empresas Municipales de Cali-EMCALI E.I.C.E - ESP contra la señora D.Á.C.C..

ANTECEDENTES

1. Demanda y contestación

1.1. Pretensiones

Las Empresas Municipales de Cali-EMCALI E.I.C.E - ESP, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, ante el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, demandó la nulidad de las resoluciones: a)2495 del 21 de septiembre de 1994 mediante la cual EMCALI E.I.C.E.-EPS, reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora D.Á.C.C., b) 034 del 13 de enero de 1995, por medio de la cual EMCAL, reliquida la pensión reconocida por resolución 02495 de 1994. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la señora D.Á.C.C. pague y reintegre a las Empresas Municipales de Cali de manera indexada todas las mesadas pagadas generadas por las resoluciones 2495 de 1994 y 034 de 1995.

1.2. Narró como fundamentos fácticos, los siguientes:

1.2.1. Que la señora D.Á.C.C., laboró en las Empresas Municipales de Cali desde 1965 hasta el 8 de agosto de 1994.

1.2.2. Que mediante las resoluciones 2495 del 21 de septiembre de 1994 y 0034 del 13 de enero de 1995, Emcali, reconoció a la señora, D.Á.C.C., teniendo en cuenta como requisitos 50 años edad y 20 de servicio y conforme a la Convención Colectiva suscrita entre Emcali y S., que preveía la pensión de con esas exigencias y un ingreso base de liquidación del “90% y …% según el caso”.

1.2.3. Que las resoluciones 2495 del 21 de septiembre de 1994 y 0034 del 13 de enero de 1995,invocaron como fundamento jurídico el numeral 3 del artículo 4 de la Resolución 104 de 1983, norma sustraída del ordenamiento jurídico.

2. Fundamentos jurídicos

2.1. De la parte demandante: Invocó como normas violadas el preámbulo y artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150-19 literal e) de la Constitución Política, artículo 1 de la ley 33 de 1985 y los artículos 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo que Emcali reconoció la pensión de jubilación a la demandada, con base en normas convencionales que establecían como requisitos edad menor y un monto superior al que tenía derecho, y que exigía la Ley 33 de 1985. La señora C.C., en su condición de empleada pública no era beneficiaria de las concesiones convencionales. Adicionalmente, se liquidó con factores que no debían incluirse. Las resoluciones demandadas debieron expedirse con fundamento en la ley y no en acuerdos convencionales, como la Convención 1994-1995.

Se refirió a la naturaleza jurídica de las Empresas Municipales de Cali y el régimen prestacional de los empleados públicos que sirven a esa persona jurídica, y concluyó que los actos administrativos demandados quebranta la Constitución Política y la ley, y debe aplicarse el principio de prevalencia de la Constitución y que los derechos adquiridos deben obtenerse conforme a la ley.

En las alegaciones finales:mediante escrito visible en el folio 198 del cuaderno 2 del expediente, la parte actora, reiteró sus argumentos iniciales e insistió que las convenciones colectivas solamente benefician a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos, y que en este caso el reconocimiento pensional se sustentó en convenciones colectivas, abiertamente inconstitucionales y que los derechos adquiridos sólo tienen fuente en la ley.

Citó y transcribió apartes de las sentencias del 15 de marzo de 2007, 26 de abril de 2006, 22 de abril de 2004,del Consejo de Estado, C-201-02, C-1234-05, de la Corte Constitucional.

2.2 De la parte demandada: Se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridad competente y conforme las facultades legales y reglamentarias, y la pensión fue adquirida de buena fe y, reconocida antes del 30 de junio de 1995, con fundamento en la Resolución JD-104 de 1983, cuyos efectos fueron convalidados mediante el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y en este caso se constituye un derecho adquirido, definido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial.

Afirmó, que para la fecha de la jubilación la demandante tenía la naturaleza de establecimiento público, y la demandada de empleada pública, y que la pensión fue reconocida con fundamento en la resolución JD -104 DE 1983, y no en convención colectiva alguna, y que pese a que esa resolución fue declarada nula por el Consejo de Estado, el 17 de febrero de 1997, no afecta para nada la situación jurídica de la demandada, quien había adquirido el derecho el 8 de agosto de 1994, y que los artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo de Trabajo, no son aplicables a los servidores públicos.

Consideró que la demandante incurrió en conducta temeraria, de la que es prueba el mismo texto de la demanda. Solicitó se valore ese proceder y se condene a pagarle perjuicios materiales y morales.

Citó y transcribió apartes de las sentencias del 14 de enero de 1991, 28 de enero de 2010, del Consejo de Estado, C-168-95 y C-350-97 de la Corte Constitucional

En las alegaciones finales, mediante escrito visible 193 del cuaderno 2 del expediente, insistió en la legalidad de los actos administrativos demandados.

Que la pensión de jubilación de la demandante, fue reconocida con fundamento en la Resolución JD 104 del 14 de octubre de 1983, y no en convención colectiva de trabajo, y que pese a que fue declarada nula por el Consejo de Estado, su situación se encuentra amparada como derecho adquirido, por efecto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

3. Sentencia apelada: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirma que de conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, y el artículo 12 de la ley 4 de 1992, es competencia del Congreso y del Gobierno Nacional, la fijación de salarios y del régimen de prestacional de los empleados públicos; razón por la cual cualquier disposición de otras autoridades, es ilegal, como las expedidas por las Empresas Municipales de Cali.

A la luz del artículo 10 de la Ley 4 de 1992, todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo esa ley, no genera derecho adquirido.

Que pese a lo anterior, al tenor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, consagró la figura de la convalidación que se presenta en aquellas situaciones jurídicas que se hubieren otorgado con fundamento en las disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales y que la sentencia C- 410-97 declaró la exequibilidad de esa norma.

Advierte que, las situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en norma de carácter departamentales o municipales, quedaron amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y así ocurre con la pensión de la demandada.

4. Del recurso de apelación

Mediante escrito visible en el folio 228 del expediente, la parte demandante apeló la sentencia del 19 de octubre de 2015.

4.1. Posición jurídica de las partes en el trámite de la apelación

4.1.1. La parte demandante- apelante:

En el escrito visible en el folio 228 del expediente contentivo del recurso de apelación la parte apelante solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, y expone como razones de su discrepancia las siguientes:

Que el régimen general de pensiones aplicable a la situación fáctica de la demandada se encuentra contemplado en la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicio y 55 años de edad, y que en este caso, Emcali, reconoció la pensión sólo con 50 años y excediéndose del 75% en el monto, beneficiando con la convención colectiva a un a una persona que ostentó la calidad de servidora pública.

En su criterio, la situación fáctica de la demandada no puede ampararse por los derechos adquiridos, y por disposición del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo no puede beneficiarse de los acuerdos convencionales.

4.1.2. La parte demandada, mediante escrito visible en el folio 244 del cuaderno 3 del expediente, solicita se confirme la sentencia apelada y afirma que la parte demandante trata de inducir a error al operador judicial al considerar y sin prueba alguna que la pensión reconocida a la demandada tuvo como fundamento la Convención Colectiva de Trabajo Única celebrada en el año 1990, la que nunca allegó al proceso.

Reitera que la pensión reconocida con fundamento en la Resolución JD-104 del 14 de octubre de 1983, fue convalidada por efectos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma ésta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-410 -97, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, se garantizan los derechos adquiridos.

5. Intervención del Representante del Ministerio Público. La representante del Ministerio Pública en escrito visible en el folio 249 del cuaderno 3 del expediente, conceptúa y solicita se confirme la sentencia...

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