Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167213

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017

Fecha21 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R adicación numero : 76001-23-33-000-2014-00069-01 (0959- 16 )

Actor : L.S.L. DE CABEZAS

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y - CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -- -- UGPP

Referencia : Pensión gracia

Segunda instancia - Ley 1437 de 2011

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La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en la audiencia de alegaciones y juzgamiento el 19 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora L.S.L. de Cabezas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

l. ANTECEDENTES

Demanda

La señora L.S.L. de Cabezas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 019387 del 26 de abril de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Resoluciones RDP 0025845 y RDP 029028 del 6 y 25 de junio de 2013, respectivamente, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, resolvió los recursos de reposición y apelación, en su orden, confirmando la Resolución RDP 019387 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia a la actora a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, el cual debe efectuarse de manera indexada con los ajuste de valor y los intereses moratorios establecidos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

También pidió que se ordene a la parte accionada pagar los incrementos legales, incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionada, los cuales se encuentran debidamente especificados en el certificado de salarios que reposa en el expediente administrativo.

Así mismo, solicitó que los ajustes de valores se efectúen conforme la fórmula sentada para estos casos por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se le ordene a la UGPP no aplicar los descuentos por aportes en salud en forma retroactiva.

Igualmente, requiere que se condene en costas, expensas y agencias en derecho a la UGPP siguiendo los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos

La señora L.S.L. de Cabezas cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2006, pero el estatus de pensionada se configuró el 23 de julio de 2010, día en que cumplió 20 años de servicio como docente.

El 4 de febrero de 2013 la demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, aportando certificaciones del tiempo de servicio de las Secretarías de Educación del Municipio de Cali y del Departamento de N..

El 26 de abril de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante Resolución RDP 019387 negó la referida solicitud, argumentando que la docente no cumple con el lleno de los requisitos, al no laborar por más de 20 años al servicio de la educación oficial, pues se deben desestimar los tiempos del 14 de enero de 1991 en adelante, ya que no se puede establecer si pertenecían al orden nacional o nacionalizados, porque las copias allegadas carecen de valor probatorio por ser simples.

La actora interpuso recurso de reposición y de apelación contra la resolución referida, sosteniendo que se le debía dar valor probatorio a la certificación ya que fue nombrada por la Gobernación del Valle del Cauca, por consiguiente, era una docente nacionalizada.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de las resoluciones RDP 025845 y RDP 029028 del 6 y 25 junio de 2013, en su orden, resolvió los recursos interpuestos por la demandante, confirmando el acto administrativo impugnado, al señalar que no se pudo establecer el tipo de vinculación de la docente, y que en consecuencia, no acreditó los 20 años de servicios exigidos para la pensión gracia.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209.

De la Ley 1437 de 2011, el artículo 137.

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3.

De la Ley 6 de 1945, el artículo 17.

Del Decreto 2285 de 1955, los artículos 1 y 3.

De la Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2.

De la Ley 91 de 1989, el literal a) del numeral 2 del artículo 15.

Al explicar el concepto de violación la accionante expone los siguientes argumentos:

Se expresó que la entidad demandada parte de una equivocación al no computar los tiempos de servicios que la actora laboró en el Municipio de Santiago de Cali y la Gobernación del Departamento de N., por lo que es una docente nacionalizada y agrega que nunca ha laborado por designación directa del Ministerio de Educación Nacional, tal como consta en el oficio 2013ER107826 del 20 de agosto de 2013, donde el Ministerio señaló que revisados los archivos no se encontró registro alguno que acreditara que la docente haya trabajado para éste.

Señaló que los actos demandados desconocen su derecho a la seguridad social porque al negar la pensión gracia, la entidad accionada no tuvo en cuenta los 20 años de servicios en el sector educativo.

Indicó que la pensión gracia tiene un carácter especial cuyos fundamentos se encuentran en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las que prescriben sus parámetros en cuanto a tiempo de servicios, edad y cuantía, extendiendo su beneficio a los docentes de primaria y secundaria, y personal administrativo de las normales e inspectores de educación.

Explicó que la entidad accionada al expedir los actos acusados incurrió en una vía de hecho por desconocer el derecho de la actora al reconocimiento pensional con fundamento en «argumentos endebles», vulnerando los derechos de la docente a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de favorabilidad.

Sostuvo que la señora L.S.L. de Cabezas adquirió el estatus pensional al acreditar 50 años de edad y 20 de servicio, sin haber sido sancionada. Empero, la entidad demanda estimó que el servicio prestado por la actora con antelación al 31 de diciembre de 1980 no es computable para el reconocimiento pensional, por no corresponder a un nombramiento de carácter territorial (departamental, municipal o distrital).

Aseveró que como la docente adquirió el estatus pensional, el 23 de julio de 2010, al presentar la petición el 4 de febrero de 2013 interrumpió la prescripción trienal.

Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones:

Manifestó que la accionante no adquirió el estatus pensional el 23 de julio de 2010, ya que no logró demostrar los 20 años de servicios como docente nacionalizada, departamental o municipal.

Afirmó que al revisar el certificado de los tiempos de servicios no se puede verificar si la vinculación de la demandante es de carácter nacional o nacionalizado.

Relató que la pensión gracia no puede otorgarse a favor de un docente nacional, ya que uno de los requisitos para su reconocimiento es que el maestro no perciba retribución alguna de la Nación por sus servicios o que no se encuentre pensionado por cuenta de aquélla.

Explicó que en atención a lo previsto en la Ley 114 de 1913 la pensión gracia es una prestación económica de la cual son beneficiarios los docentes del orden territorial o nacionalizados que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, que acrediten 20 años de servicios docentes y 50 años de edad, con la salvedad que no pueden computar tiempos de servicios en el orden nacional.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción.

Sentencia de primera instancia

A través de la sentencia del 19 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Señaló que la accionante cumplió los requisitos de tiempo de servicios en la docencia en el nivel territorial, para un total de 21 años, 10 meses y 27 días, y que la prestación del servicio inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues la docente fue maestra alfabetizadora en el Municipio de B. del 9 de...

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