Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01075-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167221

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01075-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Abril de 2017

Fecha21 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 76001-23-31-000-2010-01075- 02 ( 4339 - 14 )

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

D emandado : H.C. SEGURA

Referencia : Empleados públicos - convalidación prevista en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en acto administrativo de entidad del orden territorial.

Segunda instancia - Decreto 01 de 1984

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Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de abril de 2014 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, negó las pretensiones de la demanda formulada por la Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el señor H.C.S..

ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la nulidad de la Resolución 1790 de 10 de mayo de 1996, por la cual la referida empresa municipal reconoció una pensión mensual de jubilación a favor del señor H.C.S..

Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, pago y reintegro de las sumas pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor H.C.S. se vinculó a las Empresas Municipales de Cali mediante acto administrativo de 5 de septiembre de 1977.

Mediante Resolución 4751 de 07 de septiembre de 1995, el referido establecimiento público aceptó la renuncia presentada por el demandado al cargo de lector, categoría 065, código de cargo 157.001, code 11700421.

Teniendo en cuenta lo anterior, las Empresas Municipales de Cali mediante la Resolución 1790 de 10 de mayo de 1996, dispuso, respectivamente, el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del demandado, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva vigente para la época.

Se precisó que los efectos de la citada convención colectiva prevista en un inicio para los trabajadores oficiales, fueron extendidos a los empleados públicos a través de la Resolución 0104 de 4 de octubre de 1983, acto administrativo declarado nulo por el Consejo de Estado.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

El señor H.C.S. laboraba para EMCALI como empleado público, razón por la cual no le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita para los trabajadores oficiales de esa empresa industrial y comercial del orden municipal.

Señala que el demandado era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y por tanto la pensión debió otorgarse bajo las normas contempladas en la Ley 6 de 1945; sin embargo, al señor H.C.S. se le reconoció un monto mayor al que legalmente tenía derecho.

Sostuvo que EMCALI le reconoció una pensión de jubilación al actor sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, situación que le ha generado perjuicios a la entidad.

1.4 De la solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante por el cual se le reconoció una pensión de jubilación al señor H.C.S., al considerar que era manifiestamente contrario a normas superiores (folios 79 a 81, cuaderno de la medida cautelar).

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 17 de agosto de 2010, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un estudio de fondo de la pretensión de nulidad, puesto que no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas (folios 84 a 86, cuaderno de la medida cautelar).

Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante providencia de 29 de enero de 2015, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal al considerar que no era posible establecer una vulneración manifiesta alegada por el demandante “pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pesional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión”.

1.5 Contestación de la demanda

El señor H.C.S., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 141 a 163):

Sostuvo que su pensión de jubilación le fue concedida en 1996 con fundamento en los beneficios establecidos en la Resolución 104 de 1983 y no en la convención colectiva de trabajo, como equivocadamente quiere plantearlo la demandante.

Destacó que las afirmaciones falsas de la entidad, según las cuales el demandado manifestó que era trabajador oficial para obtener su pensión con base en normas convencionales, configuran un fraude procesal, porque inducen a error al operador judicial.

Sin embargo, aclaró que aunque nunca se hizo tal afirmación para obtener el derecho pensional ni se mencionó en el acto administrativo que otorgó la pensión, el demandado sí ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo cual era procedente aplicar la convención colectiva de EMCALI ESP.

Adujo que la declaratoria de nulidad de la Resolución 104 de 1983 fue decretada por el Consejo de Estado con posterioridad al reconocimiento pensional del señor C.S., el cual se constituye para él en un derecho adquirido, que fue otorgado con base en normas que se presumen legales.

Precisó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de las prestaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y en el caso concreto, el señor H.C.S., a la fecha de su retiro, contaba con 54 años de edad y más de 20 de servicio, por lo que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 6 de 1945. Adicionalmente, señaló que las mesadas pensionales causadas fueron percibidas de buena fe por el actor, por lo cual es improcedente su devolución, a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Propuso las excepciones de i) inexistencia de la acción y del derecho ; ii) inepta demanda y violación al debido proceso; y iii) la innominada.

1.6 La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia de 1 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 202 a 212):

En primer lugar, señaló que las excepciones propuestas están dirigidas a discutir asuntos del fondo de la controversia, por lo que su estudio estaría contenido en la decisión del proceso.

Destacó que con la expedición de la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se asignó al Gobierno Nacional, el cual se encuentra sujeto a la ley marco que para el efecto, expida el Congreso de la República.

Indicó que, las autoridades u organismos del sector territorial, entre ellos las empresas industriales y comerciales, carecen de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para realizar reconocimientos pensionales.

Sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo.

Expresó que las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales, con fundamento en normas municipales o departamentales, cuyos beneficiarios son empleados públicos, como es el caso de EMCALI, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1997, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993.

Sostuvo el Tribunal para el caso concreto, que la pensión del señor H.C.S. fue reconocida con posterioridad al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones en el sector territorial, pero quedó cobijada con la extensión de dos años establecida por la Ley 100 de 1993, ya que si bien esta fue declarada inexequible, dicha declaratoria solo tiene efectos a futuro.

Así las cosas, estimó que la demandada cuenta con un derecho pensional convalidado y consolidado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

1.7 Fundamentos del recurso de apelación

La apoderada EMCALI formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que se sintetizan a continuación (folios 213 a 217):

Expresó que el régimen general de pensiones aplicable al demandado es el contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual exige 55 años de edad y 20 de servicio para adquirir el derecho pensional. Sin embargo, con base en disposiciones convencionales, se le reconoció la pensión con 50 años de edad y 20 de servicios prestados exclusivamente a EMCALI.

Reiteró que el señor H.C.S. ostentaba la calidad de empleado público, por lo que no podía ser cobijado por ningún beneficio extralegal, como los contenidos en convenciones colectivas.

Destacó...

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