Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167233

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017

Fecha20 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 20 1 0 - 0 005 3 -01( 2075 - 1 1 )

Actor: KETTY DE J.G.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y otro

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de su apoderada, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora K. de J.G.A., por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los artículos 2 y 3 de la Resolución 039 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual se decidieron unas reclamaciones y la Resolución 067 del 25 de agosto de 2009, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, expedidas por la directora distrital de liquidaciones de Barranquilla.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, reconocer y pagar la sanción moratoria que se causó por no haber consignado oportunamente las cesantías del año 2006, esto es, el 15 de febrero de 2007, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, valor que debe ser actualizado y sobre el cual se deben reconocer los intereses legales y moratorios; así mismo solicitó ordenar el cumplimiento en los términos descritos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y condenar en costas a las entidades demandadas.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, Cordeportes, hoy liquidada, fue creada mediante «Decreto Acuerdal» 0258 del 23 de julio de 2004, como un establecimiento público descentralizado del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. Su liquidación estuvo a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones y mediante Resolución 94 de 3 de diciembre de 2009 declaró la terminación de la existencia legal de aquella.

La demandante fue nombrada en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, antes de su liquidación, y como consecuencia de ella, fue incorporada en la planta de personal de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes sin solución de continuidad; de ese modo, conservó sus derechos de carrera administrativa en el cargo de profesional universitario, según Resolución 240 del 28 de julio de 2006.

Con ocasión de su incorporación en propiedad, el director de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes debía consignar sus cesantías anuales en un fondo administrador, a más tardar el 15 de febrero del año en que se causaron; sin embargo, las cesantías del año 2006 no fueron consignadas oportunamente, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de estas y, finalmente las depositaron en el Fondo de Cesantías ing el 19 de marzo de 2009.

Ante la tardanza anotada, se causó la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2007 y el 19 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Mediante el Decreto 0254 del 23 de julio de 2004 se creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones; sin embargo, la denominación de ese establecimiento público fue modificada por medio del Decreto 182 de 2006, y a partir de allí se convirtió en la Dirección Distrital de Liquidaciones.

Ahora bien, la Corporación Distrital de Recreación y Deporte de Barranquilla, Cordeportes, se creó mediante Decreto 0258 de 23 de julio de 2004, pero la supresión de ese establecimiento público se ordenó mediante «Decreto Acuerdal» 857 del 23 de diciembre de 2008, producto de las facultades conferidas al Alcalde en el Acuerdo 008 de 6 de junio de 2008 y se designó como liquidador a la Dirección Distrital de Liquidaciones.

Dentro de la oportunidad correspondiente, la demandante formuló reclamación encaminada a lograr la inclusión del valor correspondiente a la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de cesantías dentro de la masa liquidatoria de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes; para resolver tal reclamación, la Dirección Distrital de Liquidaciones expidió la Resolución 039 del 27 de mayo de 2009, en la que rechazó la reclamación; contra ella formuló recurso de reposición, que fue resuelto desfavorable mediante Resolución 067 de 25 de agosto de 2009.

Como la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla no pagó las sumas que adeuda por concepto de sanción moratoria, dicha obligación debe ser reconocida por la Dirección Distrital de Liquidaciones y por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, este último, como personero creador de la entidad liquidada y como obligado solidario.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 25, 53, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 305 del Código de Procedimiento Civil; 1 del Decreto 1919 de 2002; 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 13, literal a) de la Ley 344 de 1996; 1 de la Ley 52 de 1976 y Decreto 1582 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que las resoluciones acusadas se debieron fundar en las normas constitucionales invocadas; y que la sanción por la inoportuna consignación de cesantías está concebida para efectivizar los principios y derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución, de modo que negar su reconocimiento equivale a desconocer el derecho al trabajo y las normas constitucionales que lo protegen.

Aseguró que la Dirección Distrital de Liquidaciones negó su derecho laboral adquirido con justo título, con una fundamentación en la que antepuso la formalidad de que la obligación no aparecía contabilizada, posición que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

Manifestó que la entidad demandada, al expedir los actos demandados, vulneró el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, porque aunque omitió el deber legal de consignar sus cesantías, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, se rehusó a consignar la sanción indemnizatoria que la ley consagra por esa tardanza.

Indicó que los actos demandados están afectados por la causal de falsa motivación comoquiera que al observar su contenido, está conformado por las llamadas «fórmulas comodín» que la Dirección Distrital de Liquidaciones utilizó para rechazar todas las reclamaciones formuladas por los acreedores de Cordeportes, pero no hizo un análisis serio de la reclamación y, en su lugar, endosó en el demandante un deber funcional que le correspondía a la entidad pública, esto es, la elaboración y preparación del presupuesto para el pago oportuno de las cesantías de sus empleados.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Dirección Distrital de Liquidaciones

La apoderada de la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

- Prescripción porque lo que se pretende es el reconocimiento de la sanción moratoria, por la inoportuna consignación de las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006, de modo que la reclamación debía realizarse dentro de los tres años siguientes, término que ya feneció.

- Inexistencia de la obligación porque como el derecho que se reclama está prescrito, no hay lugar a su reconocimiento, de modo que no se logró desvirtuar la legalidad de las resoluciones censuradas.

1.2.2. El Distrito de Barranquilla

El apoderado del Distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

- Exoneración de pago de la indemnización moratoria por ser una entidad en liquidación, comoquiera que los actos que ordenaron la toma de posesión de la Corporación Distrital para la Recreación y el Deporte y el que declaró su liquidación, constituyen fuerza mayor, que es una causal de exoneración de responsabilidad para el pago de la indemnización e intereses en materia laboral.

- Prescripción que se configuró porque se reclama la sanción moratoria producto de la no consignación de las cesantías causadas durante los años 2005 y 2006, es decir, para la fecha de la demanda y de la reclamación en sede administrativa, la obligación ya había fenecido, pues habían transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

- Inexistencia de la obligación, porque el derecho a la sanción moratoria que reclama está prescrito y, por ende, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos censurados.

1. 3 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 2 de junio de 2011, declaró no probadas las excepciones de prescripción y la causa de exoneración del pago de la indemnización moratoria por tratarse de una entidad en liquidación; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que según lo preceptúa el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, las personas naturales o jurídicas que quisieran formular reclamación, de cualquier índole contra la institución en...

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