Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-90129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167237

Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-90129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Abril de 2017

Fecha20 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 23001-23-33-000-2012-90129-01 ( 0094-15 )

Actor: L.E.O.C.

Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL - CÓRDOBA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-041-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.E.O.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Municipio de Ayapel, C..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

A folios 140 a 141 y CD a folio 145, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

La entidad demandada propuso la excepción de caducidad del medio de control, la cual, fue declarada no probada por el a quo por considerar que la señora L.E.O.C. presentó la demanda dentro del término del literal d), ordinal 2.º artículo 164 del CPACA.

Contra esta decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el presente caso a folios 141 a 143 y CD a folio 145 en la audiencia inicial el a quo fijó el litigio frente a las pretensiones, los hechos y el problema jurídico, así:

Pretensiones

«[…] Se pretende la declaratoria de la nulidad del Oficio 122-SDM-12 del 5 de junio de 2012, expedido por el Alcalde de Ayapel, C., mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición de mayo 11 de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente al año 2008 causadas a partir del 15 de febrero del año 2009.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago por parte del Municipio de Ayapel a la demandante, de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, incluyendo en el salario diario sancionatorio su actualización monetaria y los factores salariales acreditados durante el año 2008, desde que se hicieron exigibles las sanciones monetarias y hasta que se haga efectivo el pago de la prestación […]»

Las partes manifestaron estar de acuerdo.

Fundamentos fácticos fijados en el litigio

«[…] La demandante trabaja en el Municipio de Ayapel en calidad de Auxiliar Administrativo desde el 1 de julio de 1992. Quien durante el año 2008, devengó como salario mensual la suma de $741.674, dentro de los cuales $662.200 corresponden al sueldo básico y $79.474 al 12% de la prima de navidad.

Que no le fue consignado al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS el auxilio de cesantía correspondiente al año 2008, cuya fecha límite era el 14 de febrero de 2009. Que la demandante el 11 de mayo de 2012, eleva derecho de petición reclamando el pago de dicha prestación, el ente demandado mediante el Oficio demandado, le responde el derecho de petición, negándole la solicitud, ante dicho acto la demandante no ejerció el recurso de reposición, por no ser obligatorio su ejercicio.

Hechos en desacuerdo

El 26 de agosto de 2009, antes del cierre del acuerdo de restructuración de pasivos, la demandante presentó una objeción ante el alcalde municipal de la época, con el fin de que se reconociera como acreedor y se incorporara en el inventario de acreencias el auxilio de cesantías correspondiente al año 2008 y la correspondiente sanción moratoria por el pago tardío de las mismas y que ante el incumplimiento de la obligación de consignación a la demandante, le corresponde al Municipio de Ayapel, efectuar el pago de la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La entidad demandada se opone a las pretensiones bajo el argumento central que el acto administrativo demandado no contraría ninguna norma del ordenamiento jurídico y adicionalmente porque la demandante no tiene derecho a la indemnización por haberlas condonado a favor del Municipio en la Asamblea General de Acreedores al haberse aprobado por unanimidad la cláusula décima que trata sobre esa condonación y renuncia a la posibilidad de iniciar demandas contra el municipio de por concepto de esa clase de indemnización […]»

Las partes manifestaron estar de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] Se centrará en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Oficio 122-SDAM de 5 de junio de 2012 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por no consignación de las cesantías y si a la demandante le asiste el derecho y pago de la indemnización moratoria por la consignación de las cesantías conforme lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, por encontrarse sometido el Municipio de Ayapel al proceso de restructuración de pasivos, establecido en la Ley 550 de 1999 […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Señaló que la demandante acreditó que para el año 2008 estaba afiliada al fondo privado de cesantías Colfondos, perteneciente al régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996. Así mismo, que el Municipio de Ayapel (C.) incumplió la obligación de consignar el dinero de las cesantías del año 2008 antes del 15 de febrero de 2009, correspondiéndole cancelar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que a pesar que la entidad demandada suscribió un acuerdo de restructuración de pasivos con sus acreedores, el cual, obtuvo voto positivo de la demandante sin presentar objeción formal ante el promotor en el marco de celebración de la reunión de determinación de derechos, votos y reconocimiento de acreencias; lo cierto es que con anterioridad a dicha reunión la demandante presentó informalmente y de manera preliminar la objeción para que se tuviera como acreencia la sanción moratoria del año 2008.

Por tanto, indicó que debido a que la demandante manifestó su desacuerdo con las acreencias que le serían canceladas en virtud del acuerdo de restructuración de pasivos, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el pago de la sanción moratoria desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en que sea efectivamente cancelado. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual los acuerdos de restructuración de pasivos laborales:

Deben contar con la aprobación de los trabajadores sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles;

No puede cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación y no pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones, sino a rebajas, disminución de intereses, concesión de plazos y prórrogas;

Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del acuerdo de restructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada solicitó revocar la sentencia apelada en la medida que el acuerdo de restructuración de pasivos del Municipio de Ayapel (C.), es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y es de carácter obligatorio para las partes.

Manifestó que la demandante no realizó objeción formal ante el promotor sobre la inclusión de la sanción moratoria del año 2008 en el marco de la celebración de la reunión de determinación de derechos, votos y reconocimiento de acreencias celebrada el 22 de septiembre de 2009.

De igual manera, afirmó que la demandante votó de manera favorable el acuerdo de restructuración de pasivos, es decir, dio su consentimiento sobre las acreencias adeudadas en las que no se encontraba la sanción moratoria del año 2008.

Por tanto, el documento de formato de observaciones de 26 de agosto de 2009, es el reclamo que hizo la demandante sobre lo que estimaba que le debía el Municipio de Ayapel (C.), sin que pueda ser valorado como la objeción formal al acuerdo de restructuración de pasivos, toda vez que para dicha fecha no se había estructurado.

Finalmente indicó que con base en las cláusulas 10 y 11 del acuerdo, la demandante condonó los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de sus acreencias que quedaron incorporadas en la relación de acreencias y...

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