Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167381

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Abril de 2017

Fecha18 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 25000-23-42-000-2017-00288-01 (AC)

Actor : ELISEO IBA ÑEZ RIAÑO

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA N ACIONAL, EJE RCITO N ACIONAL

La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor E.I.R..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

De conformidad con escrito de 27 de enero de 2017, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el apoderado del señor E.I.R. acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En el amparo del derecho invocado, solicitó:

(…)

Tutelar el derecho fundamental de petición del señor E.I.R. .

Que se ordene a la entidad accionada responda de manera clara, expresa y de fondo sobre la situación planteada en la petición en un término no mayor a 48 horas.

(…) .

Los hechos

La anterior solicitud tiene como fundamentos fácticos los relacionados a continuación:

El señor E.I.R. presentó derecho de petición el 29 de agosto de 2016, ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en el que deprecó:

“1. E. copia de la hoja de servicios del señor SLP E..I...R., en la cual conste como mínimo: sueldo básico y mensual completo al momento del retiro, último grado, tiempo total de servicio y último lugar de trabajo.

El Ministerio de Defensa Nacional, con oficio de 19 de septiembre de 2016, dio una primera respuesta a la petición del accionante con radicado 20163671244561MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPOER-DIPSO JUR-1-10, informándole que el Señor Coronel Giovanny Valencia Hurtado Director de Personal del Ejército Nacional, emitirá respuesta de fondo, una vez verifique los documentos remitidos en la base de datos prestacional referente al accionante.

La anterior comunicación fue enviada al abogado del accionante L.F.T.V., a la dirección anotada avenida J. 8- A 44 Oficina 320 Edificio Sucre.

Con escrito de 23 de febrero de 2017, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dio respuesta al derecho de petición del SLP E.I.R., en los siguientes términos:

Me dirijo a fin de dar respuesta a su petición, a través de la cual solicita la expedición de la hoja de servicios del SLP E....I.R.. En razón de lo anterior, le informo que una vez verificado el sistema de información y administración del Talento Humano “SIATH” del ejército Nacional, se encontró que en la hoja de vida del soldado se registran 2 procesos penales (…) dicho documento no ha sido emitido, en razón a que no reposa en la entidad certificación del Despacho judicial, en la que señale el tiempo que el soldado estuvo privado de la libertad … (…) . En estos términos respondió el Ejército la petición, por parte del Director de Personal.

A la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, 27 de enero de 2017 la entidad accionada ha dado respuesta parcial a la petición, sin embargo, existe información exógena pendiente, solicitada con carácter urgente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, por la Oficina jurídica del Ministerio de Defensa del proceso 2009- 0076 del tiempo de condena por privación de la libertad del accionante.

3. Trámite procesal e intervenciones

El 30 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas.

El J.J. de la Dirección de Personal del Ejército manifestó, respecto a lo expuesto en los hechos del escrito de tutela,que para expedir la hoja de servicios del SLP I.R., es necesario deducirle el tiempo que estuvo privado de la libertad a órdenes del Despacho Judicial, toda vez que dicho tiempo no es computable para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales o de la asignación de retiro, o de la pensión y para realizar dicha deducción de tiempo, es indispensable que la entidad cuente con la certificación expedida por ese despacho judicial, pues de esa manera se garantizan los derechos del accionante, ya que conllevaría una violación a sus derechos fundamentales, el proceder a deducirle un tiempo sin tener los soportes necesarios.

Lo anterior, se confirma con los oficios respectivos enviados al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal- Casanare.

Reiteró el accionado ante el Tribunal que la Institución Castrense no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, pues suministró una respuesta oportuna y de fondo, la cual le fue notificada por correo electrónico y en consecuencia se configura un hecho superado. Así mismo solicitó considerar que la ley obliga a suministrar una respuesta de fondo pero no quiere decir que la misma deba ser afirmativa.

Por lo anterior, solicitó con el debido respeto, denegar el amparo del derecho fundamental deprecado por el accionante, considerando que la Dirección de Personal del Ejército realizó las actuaciones de su competencia.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 10 de febrero de 2017 amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, por las siguientes razones:

El señor E.I.R., acudió ante esta Corporación para obtener la protección del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, presuntamente vulnerado por la accionada, en cuanto a la solicitud radicada el 29 de agosto de 2016 dirigida al Director de prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

El Tribunal encontró, que al actor sí se le vulneró el derecho de petición por la Institución Militar, al no dársele respuesta de fondo del SLP E.I.R., por negarse a entregar información disponible de la hoja se servicios, con el tiempo de servicio, el cargo, último grado dentro de las Fuerzas Militares con fines prestacionales.

Indicó, que al revisar los documentos allegados, se encuentra que sí se presentó por la actora derecho de petición a la institución militar, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército de 29 de agosto de 2016.

Concluyó el Tribunal, que al actor no se le ha resuelto de manera clara y de fondo la solicitud radicada el 29 de agosto de 2016, por lo que la entidad accionada ha vulnerado el derecho de petición al señor E.I.R..

Impugnación

La parte accionada, mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2017, impugnó la sentencia de primera instancia.

Argumentó, que el accionante obtuvo respuesta el 3 de febrero de 2017, suministrada por la Dirección de Personal del Ejército de la hoja de servicios del SLP E.I.R., esta fue oportuna y de fondo, fue notificada por correo electrónico al abogado y en consecuencia no se quebrantó el derecho invocado.

Agregó, la ley nos obliga a suministrar una respuesta de fondo pero no quiere decir que la misma deba ser afirmativa, sin embargo, el J.J. de la Dirección de Personal del Ejército respondió la petición de la hoja de servicios del SLP I.R. de manera clara, aunque parcial al no contar con la información del tiempo que estuvo privado de la libertad el soldado.

De lo anterior, el Departamento Jurídico del Ejército, libró órdenes de solicitud de información al Juzgado Tercero Penal del circuito de Yopal- Casanare, para determinar el tiempo exacto de la liquidación de las prestaciones sociales o de la asignación de retiro, o de la pensión y para realizar dicha deducción de tiempo al Soldado.

Por lo anterior, solicitó denegar el amparo del derecho fundamental solicitado por el accionante, considerando que la Dirección de Personal del Ejército realizó las actuaciones de su competencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un...

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