Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00569-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00569-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Abril de 2017

Fecha18 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00569-00( AC)

Actor: R.Q.G. Í A Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI Ó N TERCERA SUBSECCI Ó N A

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor R.Q.G., quien actúa en nombre propio y en representación de los señores L.S.P.H., N.R.P., D.R.P., C.J.L. de R., F.A. y H.E.R.L., P.C. de R., A.M.V.G., M.D.Á., N.A.L., J.S. y M.C.A., V.R.Á., J.J. y M.L.C.R., F.C.P., C.M. de Correa, Z.B.C., J.R.B., S.A.R.B., L.Y.E.V., D.A.S.E., J.D.S.M., A.J.S.C., R.J.M. de Sierra y S.L. y Ó.R.S.M., contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). Los señores R.Q.G., L.S.P.H., N.R.P., D.R.P., C.J.L. de R., F.A. y H.E.R.L., P.C. de R., A.M.V.G., M.D.Á., N.A.L., J.S. y M.C.A., V.R.Á., J.J. y M.L.C.R., F.C.P., C.M. de Correa, Z.B.C., J.R.B., S.A.R.B., L.Y.E.V., D.A.S.E., J.D.S.M., A.J.S.C., R.J.M. de Sierra y S.L. y Ó.R.S.M. presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan ordenar al «[…] Tribunal Administrativo de Cundinamarca MP. J.C.G.M., conocer del proceso [25000-23-36-000-2016-02110-00] […] en atención a la competencia -cuantía señalada en el libelo de la misma, y en ese orden de ideas, conceda el recurso de reposición incoad[o] contra el auto del 10 de noviembre de 2016», mediante el cual envió el referido asunto a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto) para su conocimiento.

1.2Hechos. Relatan los accionantes que interpusieron demanda de reparación directa, «[…] por los perjuicios que les ocasionó la muerte de los técnicos fallecidos J.C.R.L., J.I.A.A., J.C.C.R., G.A.R.R., E.H.S.M., ocurrida el 31 de julio de 2015, cuando el avión Casa CN 235 de la FAC se precipitó a tierra, en la zona de las Palomas, jurisdicción de Codazzi (Cesar) imputable a la falla del servicio por parte del Estado» (sic).

Que mediante auto de 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) «[…] declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá», decisión contra la que presentaron recurso de reposición; no obstante, el 23 de febrero de 2017 se confirmó dicha determinación, al considerar que «[…] el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era claro al expresar que para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda […]», por lo que «[…] era claro para la Sala, que solo se deben tener en cuenta para determinar la cuantía los perjuicios materiales consolidados al momento de presentación de la demanda […]» y el «[…] del lucro cesante futuro y daño emergente futuro consolidado al tiempo de la demanda», con lo que contraría la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado, según la cual la totalidad de los conceptos por perjuicios materiales deben ser tenidos en cuenta para efectos de la competencia en razón a la cuantía.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de marzo de 2017 (ff. 19 a 21), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional y comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y requirió del abogado R.Q.G. el poder otorgado a su favor por los demás accionantes, para actuar en representación de ellos dentro del epígrafe, lo cual allegó el 16 siguiente (ff. 35 a 60).

2.1 Contestación de la acción(ff. 27 y 28). Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseveran que «[…] para efectos de establecer la cuantía [se] tuvo en cuenta el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, situación que encuentra fundamento en la jurisprudencia […]» del Consejo de Estado, por lo que si bien «[…] los demandantes tiene la facultad de solicitar el lucro cesante y daño emergente futuro, […] para definir la cuantía solamente se tiene en cuenta el valor consolidado de dichos perjuicios al tiempo de la presentación de la demanda».

Que «[…] ante la acumulación subjetiva de pretensiones, se estableció el sujeto procesal que buscaba la pretensión mayor y se analizaron todos los perjuicios por él reclamados, aun así, por el factor cuantía, la competencia no correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se ordenó remitir a los Juzgados Administrativos».

I II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Asunto preliminar. En primer lugar, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Ahora bien, a pesar de que una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Entre tales requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que interpone ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

A su turno, la Corte Constitucional al analizar el contenido del citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consideró que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos:

[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales [se destaca].

En el asunto sub examine,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR