Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167429

Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Abril de 2017

Fecha18 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 13001-23-33-000-2017-00046-01 (AC)

Actor : A.C.F.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

La Sala decide la impugnación presentada por la Procuraduría 21 Judicial II, contra el fallo de 9 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del amparo de tutela solicitado por la señora A.C.L., en representación del menor C.A.D.F., y amparó los derechos de petición y a la salud de las accionantes.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora A.C.L., actuando en nombre propio y en representación del menor C.A.D.F., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, que estimó lesionado por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

En amparo del derecho fundamental invocado solicitó:

“1º Pido señor juez, se sirva acceder a proteger los derechos fundamentales de la vida, la salud, igualdad, debido proceso; en conexidad con el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al goce y disfrute de la pensión de sobreviviente, derecho s que vienen siendo vulnerados y violados por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

2º Que para restablecer mis derechos violados, se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional que en el término de 48 horas se habiliten los servicios de salud de los hijos menores del causante y de los de su compañera permanente A.C.F..

3º Señor juez solicito que se ampare los derechos a la vida digna, salud, educación, ordenando el reconocimiento provisional de alimentos o la asignación de cuota alimentaria para sus subsistencia hasta tanto se dirima la controversia”.

Los hechos y las consideraciones del accionante

La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que es compañera permanente supérstite del señor C.A.D.H., quien estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 26 de marzo de 2016; producto de esa unión nació el menor C.A.D.F..

Como consecuencia de lo anterior, radicó escrito en las instalaciones de la Policía Nacional en el que solicitó que se le reconozca una pensión de sobrevivientes.

La Subdirección General de Policía Nacional dio respuesta a la solicitud a través de Resolución 01196 de 30 de Septiembre de 2016, en la que advirtió que junto a la solicitud de reconocimiento pensional radicado por la señora F.L., se allegó una segunda petición suscrita por la señora Y.D.R., quien indicó ser compañera permanente del causante y de los menores Á.Y.D.R. y N.A.D.R., hijas de esa unión.

Consecuencia de lo anterior, esa entidad reconoció y ordenó el pago del cincuenta por ciento (50%) de la compensación por muerte y pensión sobrevivientes causadas por el deceso del señor C.A.D.H., a favor de sus hijos C.A.D.F., Á.Y.D.R. y N.A.D.R.; de otro lado, dejó en suspenso el porcentaje correspondiente a la compañera permanente, hasta que se definiera dicha calidad entre la actora y la señora R.G..

Adujo que producto de esto, ella y su hijo dejaron de percibir el apoyo económico brindado por el señor D.H. y fueron excluidos del sistema de salud.

Afirmó que dependían económicamente del causante, razón por la que ante la suspensión de la mesada pensional no cuenta con los medios para solventar los gastos de su hogar.

Manifestó que como consecuencia del fallecimiento del señor C.A.D.H. presentó episodios de depresión, razón por la que fue tratada médicamente, sin embargo, ese tratamiento fue interrumpido.

Trámite procesal

El Tribunal Bolívar, mediante auto del 30 de enero de 2017 admitió la acción constitucional, ordenó la notificación a la entidad accionada y vinculó a la señora Y.D.R.G., como tercero con interés en las resultas del proceso, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

Informe de las entidades accionadas

La Secretaría General de la Policía Nacionalsolicitó que se declare la carencia actual de objeto, puesto que actuó de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento jurídico.

Manifestó quela Resolución 01196 de 30 de septiembre de 2016 no está en firme, comoquiera que la señora Y.D.R. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; motivo por el que se suspendió el servicio de salud y el pago de las mesadas pensionales hasta que el citado acto quede en firme.

No obstante, aseveró que los menores C.A.D.F., Á.Y.D.R. y N.A.D.R. fueron re incorporados al sistema de salud, lo cual fue informado a sus madres a través de correos electrónicos enviados el 1º de febrero de 2017.

Concluyó que del expediente no se deprende que la actora hubiese dependido económicamente del causante.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacionalpuso de presente que no es la entidad encargada de decidir sobre las pretensiones de la tutela.

En ese sentido, arguyó que lo concerniente a la pensión de sobreviviente está a cargo de Dirección General de la Policía Nacional y respecto a la atención en el sistema de salud, debe pronunciarse Área de Sanidad de la policía en Bolívar.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Área Bolívar, solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional.

Manifestó que los hijos del causante están vinculados al sistema de salud, por lo que pueden acudir al servicio médico; por otro lado, enfatizó en que no es posible afiliar a la accionante, en atención a que su calidad de compañera permanente supérstite fue cuestionada dentro del trámite pensional.

Finalmente, argumentó que su competencia se circunscribe a temas relacionados con la salud de los miembros de la Policía Nacional, pues la dependencia encargada de pronunciarse sobre la solicitud de pensión es el Área de Prestaciones Sociales.

La señora Y.D.R.G., coadyuvó las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, reiterando los argumentos esgrimidos por la accionante.

La Procuraduría 21 Judicial II Ante el Tribunal Administrativo de Bolívar,solicitó acceder al amparo deprecado por la señora A.C.L..

Indicó que la tutela fue interpuesta por una madre cabeza de familia y su hijo, ambos sujetos de especial protección constitucional.

Afirmó que del expediente se colige la dependencia económica de la señora Fuentes Llanes con el causante y la situación difícil por la cual está pasando, con ocasión a la suspensión inesperada del aporte monetario.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, declaró la carencia actual de objeto respecto de los derechos presuntamente vulnerados al menor C.A.D.F..

Señaló que la entidad accionada incumplió su deber de tramitar los recurso interpuestos contra la Resolución 01196 de 30 de septiembre de 2016, razón por la que están en suspenso el pago de la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte a la compañera permanente y a los hijos menores y su afiliación al sistema de salud.

Asimismo, afirmó que la señora A.C.L. es sujeto de especial protección constitucional, debido a que su salud desmejoró con la muerte del causante, motivo por el cual su tratamiento médico no puede ser suspendido.

Finalmente, aseveró que la entidad competente para pronunciarse sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente y compensación por muerte destinada a la compañera permanente, es la Policía Nacional, por lo cual desestimó la solicitud de conceder esa pensión a la accionante y a la coadyuvante.

Por lo anterior, el a quo ordenó a la entidad accionada dar respuesta a los recursos interpuestos por la señora Y.D.R.G., reingresar a la señora A.C.L. al sistema de salud, declaró la carencia actual de objeto sobre las pretensiones relacionadas con los menores y negó las demás pretensiones de la acción constitucional.

La impugnación

Inconforme con la decisión, la Procuraduría 21 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar impugnó la providencia del a quo, en la que enfatizó en los argumentos planteados en su escrito de intervención.

Adujo que la entidad accionada omitió resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 01196 de 30 de septiembre de 2016, por lo cual el pago de la pensión de sobrevivientes, la compensación por muerte y la afiliación al sistema de salud está en suspenso.

Señaló que, comoquiera que la Policía Nacional no ha dirimido sobre la persona llamada a suceder al señor D.H., corresponde al juez constitucional el deber de hacerlo, y en consecuencia, pronunciarse sobre los dineros pagados a título de pensión de sobrevivientes y compensación por muerte.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que...

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