Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-40320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167445

Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-40320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Abril de 2017

Fecha17 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 50001-23-31-000-2004-40320-01 (4644 3)

Acto r: J.A.G.L.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante en el recurso de apelación y en el memorial allegado el 17 de marzo del 2017.

ANTECEDENTES

1.- En demanda del 28 de abril de 2004 el señor J.A.G.L., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Policía para declararlos solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al demandante, por las omisiones y fallas del servicio que se ocasionaron durante los hechos ocurridos el 26 de julio de 2002, en la inspección de Puerto Alvira Jurisdicción Municipal de Mapiripan - Meta.

2.- En sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta negó en su totalidad las pretensiones. Dicha sentencia fue notificada por edicto entre los días 11 y 15 de enero de 2013.

3.- En escrito de 24 de enero de 2013, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, junto a este allegó documentación obrante a folios 327 a 347 del Cuaderno Principal.

4.- Recibido el expediente, esta Corporación en auto del 8 de abril de 2013 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

5.- El 17 de marzo de 2017, el apoderado de la parte el señor J.A.G.L. demandante allegó a esta Corporación escrito en el cual solicitó tener como prueba documentos allegados en copia simple obrantes en los folios 372 al 382 del Cuaderno Principal.

CONSIDERACIONES

1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas -posteriormente- por el J. Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las...

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