Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00284-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167453

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00284-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Abril de 2017

Fecha17 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33- 000-2013-00284-02 (57882)

Actor: L.F.S.W.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, doctores C.P.C., G.V.H., L.R.V.Q., S.L.I.V. y W.H.G., para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, el 30 de julio de 2016, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., para el efecto, señalaron:

Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares, podría configurarse la causal de impedimento contenida en el numeral (sic) 1° del artículo 141 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA

“(…)

“Además, algunos Consejeros de Estado de esta Sala tienen interés directo, puesto que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismos derechos que invoca la demandante, o bien por haber sido Magistrados de Tribunales Administrativos o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta corporación”.

CONSIDERACIONES

Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En la manifestación de impedimento aportada se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, ya que se hallan en similares condiciones salariales a las del actor, puesto que la pretensión está encaminada a obtener el pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, cuyos beneficiarios...

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