Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03804-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03804-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Abril de 2017

Fecha13 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-1 5-000-2016- 03804 -00 (AC)

Actor : J.G.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por los señores J.G.A., E.M.G.A., Y.G.A. y M.A.C. contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

Los señores J.G.A., E.M.G.A., Y.G.A. y M.A.C., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso, a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al respeto del precedente jurisprudencial, los cuales estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar por la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa instaurado por los actores contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

En amparo de los derechos invocados, solicitan:

“[…] 1. Que se ampare[n] los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial y la seguridad jurídica que invocamos en la presente acción de tutela.

2.Que se deje [n] sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, M.D.D.P.A., dentro del expediente No: 20-001-33-33-002-2014-00078-01 (sic) se están violando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica demás derechos constitucionales conexos.

3.Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, M.P.D.D.P.A., que dentro de los 30 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados el por (sic) Consejo de Estado Sección Tercera, en lo referente a la figura jurídica de la Privación Injusta de la Libertad. […]”

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar expidió orden de captura el 24 de noviembre de 2009 contra el señor J.G.A., por solicitud de la Fiscalía Veinticinco Local del mismo circuito judicial, con fundamento en la presunta comisión del delito de acceso carnal violento con una menor de edad.

A juicio de la parte actora, no existía el suficiente material probatorio que indicara la responsabilidad penal del señor J.G.A..

El 29 de diciembre de 2009, en la ciudad de Valledupar, funcionarios de la Policía Nacional capturaron al señor J.G.A. y en la misma fecha se llevó a cabo audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, en la cual se consideró que la aprehensión había sido ejecutada en forma legal y con absoluta garantía de los derechos del capturado.

Indica el apoderado de los accionantes que, agotado el procedimiento penal dentro del trámite seguido por el juzgado de conocimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar dictó sentencia absolutoria el 13 de octubre de 2011.

Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala de Decisión Penal mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 18 de mayo de 2012, en la que se confirmó la decisión de primera instancia.

La Fiscalía presentó recurso de casación contra esta última decisión, que fue declarado desierto por la autoridad judicial competente.

La parte actora indica que el señor J.G.A. estuvo privado injustamente de la libertad por diecinueve meses y veinte días, razón por la cual presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar que, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes.

Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

A juicio del apoderado de los accionantes, la sentencia cuestionada desconoce el precedente jurisprudencial emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en otros casos en los que se ha analizado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad cuando existe sentencia absolutoria.

Igualmente, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una indebida valoración probatoria, pues no analizó con sana crítica, y de manera objetiva, las pruebas que obraban en el proceso penal; además, declaró la culpabilidad penal del afectado, pese a que lo que conocía era un proceso contencioso administrativo y no penal.

Trámite e intervenciones

Mediante auto del 11 de enero de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

La Fiscalía General de la Nación, a través de su Directora Jurídica (E), solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, específicamente, las relacionadas con el principio de subsidiaridad y la identificación razonable del derecho fundamental afectado.

Igualmente, señaló que de estudiarse de fondo la solicitud de tutela deben desestimarse los argumentos expuestos sobre la supuesta indebida valoración probatoria, toda vez que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar es, a todas luces, razonable y se ajusta al precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado.

El Tribunal Administrativo del Cesar, previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, indicó que para esa Corporación no quedó duda que la investigación penal que se adelantó contra el señor J.G.A., así como la privación de la libertad de la cual fue objeto, resultaron del todo imputables al demandante y no al Estado. Lo anterior, teniendo en cuenta que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, hoy tutelante, quien actuó con culpa grave, pues se expuso de manera imprudente a las consecuencias que se derivaron de su actuación.

Las demás autoridades guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores J.G.A., Y.G.A., E.M.G.A. y M.A.C. contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los accionantes, se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado, reiterado en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad cuando se profiere sentencia absolutoria en el proceso penal.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se...

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