Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167513

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00008-01(ACU)

Actor: H.R. CAÑÓN

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de febrero veinticuatro (24) de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y declaró parcialmente improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor H.R.C. presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en la que incluyó la siguiente pretensión:

Motiva la presente acción el incumplimiento de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 17 al 24; 33 y artículo 48 de nuestra Constitución Nacional: Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4º, que le determinan taxativamente a la administración pensional, la obligación del cómputo de las semanas, Reporte, y/o efectos de cobro coactivo a los empleadores que no hayan realizado las cotizaciones a sus trabajadores […]”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor sostuvo que en Colombia fueron expedidas normas como la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 que estructuran el sistema pensional y los derechos adquiridos y favorables para los trabajadores.

Agregó que en la ley existe el cómputo de semanas entre el sector público y el sector privado, pero advirtió que la administración pensional, dentro de su autonomía, no ha asumido dicha competencia e incumplió ese deber impuesto por las disposiciones vigentes.

Estimó que por parte de COLPENSIONES no ha habido esmero ni preocupación por cumplir con dicha obligación, como mecanismo de desarrollo social y ejercicio de política pensional, para llegar a la solución de las necesidades y problemas que lo aquejan como ciudadano y peticionario.

Manifestó que para la satisfacción del deber omitido, la administración pensional debe hacer efectiva la aplicación de las normas legales para la computación de los días calendario trabajados en los sectores público y privado.

3. Razones del posible incumplimiento

El actor consideró que las normas citadas en la demanda fueron incumplidas debido a que COLPENSIONES es renuente al cómputo de los días laborados en los sectores público y privado en el trámite pensional.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual mediante auto de enero diecisiete (17) de 2017 ordenó remitir la acción por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 17 y 18).

A través de providencia de enero veintiséis (26) del año en curso, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, avocó el conocimiento de la acción, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal de COLPENSIONES (ff. 24 y 25).

5. Contestación de la demanda

A pesar de haber sido legalmente notificada, la entidad no contestó la demanda.

6. Sentencia de primera instancia

En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones relacionadas con los artículos 17 a 24 de la Ley 100 de 1993 por considerar que señalan mandatos generales, pero no imponen una obligación directa y precisa al organismo para el cómputo de los días laborados en los sectores público y privado.

También declaró parcialmente improcedente la acción en cuanto a las normas constitucionales invocadas por el demandante, pues reiteró que sus mandatos no pueden ser exigibles a través de la acción de cumplimiento.

7. La impugnación

El actor advirtió que el a quo omitió tener en cuenta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus parágrafos, que según su criterio obligan a la entidad a computar las semanas cotizadas, el tiempo de servicios y otros factores en cualquiera de los dos (2) regímenes.

Expresó su preocupación al observar que “[…] la garantía económica para su vejez no es resuelta oportunamente por COLPENSIONES” e hizo énfasis que están siendo desconocidos varios de sus derechos fundamentales.

Reiteró genéricamente el incumplimiento de la obligación de la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de 2017, mediante la cual la citada corporación negó las pretensiones respecto de los artículos 17 a 24 de la Ley 100 de 1993 y declaró improcedente la acción frente al artículo 48 de la Constitución y el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo dispuesto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando la persona tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control persiga el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

4. La constitución de la renuencia

En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR