Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167825

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00092-01 (PI)

Actor: C.M.B.S.

Demandado: J.A.V.C.

Referencia: Medio de Control de Pérdida de Investidura

Referencia: Violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura / Incurre en la Inhabilidad prevista numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 «(…) quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha (…)»

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de abril de 2016, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura del señor J.A.V.C., como concejal del municipio de Marinilla (Antioquia) para el período 2016-2019.

I.- Antecedentes

1.- La demanda

1.1.- La causal de pérdida de investidura alegada

El ciudadano C.M.B.S., actuando en nombre propio, solicitó la pérdida de la investidura del señor J.A.V.C., por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, específicamente en la situación consistente en «(…) quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."(…)», la cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

1.2.- Los hechos que sustentan la causal de pérdida de investidura alegada

El hecho fundamental que da sustento a la causal de pérdida de investidura alegada es el consistente en que los señores J.A.V.C. y M.M.G., quienes se encuentran casados desde el día 19 de abril de 2008, se inscribieron como candidatos al concejo municipal del Marinilla (Antioquia) por el Partido Cambio Radical y para el período 2016-2019, elección en la que el señor J.A.V.C. fue elegido concejal de aquel municipio para el período señalado.

2.- Contestación de la demanda por parte del concejal J.A.V.C.

El demandado, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran sus pretensiones.

El demandado resalta que la señora M.G., «desde antes del 25 de octubre de 2015», había renunciado a su candidatura al concejo municipal de Marinilla (Antioquia) por el Partido Cambio Radical, sin que los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil hubieran atendido dicha solicitud.

Debido a esa negativa, la señora G. se desplazó a la Notaría Única de Marinilla (Antioquia), para efectos de realizar una declaración extra juicio en la que manifestaba que se había postulado como candidata al concejo municipal de ese municipio por el Partido Cambio Radical, pero que había decidido retirarse, no obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil no le aceptó dicha renuncia.

Lo anterior indicaría, según el demandado que, al momento de la elección, la señora G. no era candidata al concejo municipal de Marinilla (Antioquia), razón por la que no configuraría la inhabilidad que se le endilga al concejal V.C.. Para apoyar sus argumentos cita apartes de las sentencias SU 950 de 2014 y C-1316 de 2000.

3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 5 de abril de 2016, decretó la pérdida de la investidura que ostentaba el señor J.A.V.C. como concejal del municipio de Marinilla (Antioquia), desestimando, igualmente, la excepción por él propuesta y que denominó «NEGLIGENCIA DEL REGISTRADOR EN RECIBIR LA RENUNCIA NO PODRÁ TRASLADARSE AL DEMANDADO EL SEÑOR J.A.V. CASTAÑO».

Inicialmente planteó el problema jurídico que debía resolverse en el presente proceso, en la siguiente forma:

«(…) El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala se circunscribe a determinar si el Concejal señor J.A.V.C., quien resultó elegido Concejal del Municipio de Marinilla (Ant.) en los comicios electorales celebrados el 25 de octubre de 2015, para el período constitucional 2016/2019, incurrió en violación del régimen de inhabilidades que rige para los Concejales, por predicarse en su respecto una situación presuntamente generadora de inhabilidad, cual es:

1°. Desconocimiento de lo normado por el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que en su numeral 2°, determina que es causal de la pérdida de investidura de Concejal, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses.

2°. Por estar incurso en la previsión de los numerales 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a cuyo tenor se pierde la investidura de Concejal por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses - numeral 1° - y por las demás causales expresamente previstas en la Ley - numeral 6°-.

3°. Por desconocimiento del régimen de inhabilidades previsto por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, como fuera modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que determina que NO PODRÁ SER INSCRITO COMO CANDIDATO NI ELEGIDO CONCEJAL MUNICIPAL, ver parte final del numeral 4°- “…quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o única civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”»

Posteriormente y luego de realizar un análisis de las decisiones de esta Sala, manifestó que el proceso se fallaría «asumiendo que el régimen de inhabilidades consagrado por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es causal de pérdida de la investidura de los Concejales Distritales y Municipales».

Luego entró a estudiar si en el presente caso el demandado había incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, manifestando:

«De tal forma que circunscribiendo la causal de inhabilidad que se ha destacado de la preceptiva antes copiada, se tiene que los elementos que es necesario que se encuentren presentes para que resulte procedente una decisión de la estirpe de la que se pretende en el libelo genitor, en la que lo denunciado es que el Concejal elegido está unido por matrimonio con otra de las aspirantes de la misma lista, son las siguientes:

1. La relación conyugal entre los inscritos.

2. La inscripción por el mismo partido o movimiento político de los cónyuges.

3. Que los inscritos hayan aspirado a ser elegidos para el mismo cargo de elección o la misma corporación pública. En este caso para el Concejo municipal de Marinilla.

4. Que la inscripción corresponda a la elección de cargos o de corporaciones de un mismo Municipio.

5. Que la elección deba llevarse a cabo en la misma fecha.

De donde si los anteriores elementos se encuentran reunidos deberá accederse a lo peticionado, de no ser ese el caso, se negarán las súplicas de la demanda.

En cuanto a la relación conyugal existente entre el señor J.A.V.C., quien resultó favorecido por el resultado en el proceso electoral que se verificó el día 25 de Octubre de 2015, con la señora M.M.G., quien también intervino dentro del certamen electoral ventilando su propia aspiración a ser elegida Concejal del Municipio de Marinilla, no hay la menor duda de la existencia y vigencia de esa relación matrimonial, como más allá de toda argumentación, el propio accionado así lo reconoce por intermedio de su apoderado, aspecto que en todo caso se encuentra debidamente acreditado dentro del infolio con prueba documental idónea, oportunamente aportada al consecutivo, que en momento alguno fue tachada de falsa, ni objetada ni descalificada.

Así mismo está probado que la pareja de esposos se inscribió el mismo día por el mismo partido, por el partido CAMBIO RADICAL, agrupación política que les extendió el respectivo aval para sus candidaturas.

Así también, está fuera de discusión que marido y mujer se inscribieron aspirando a resultar elegidos para una curul del Concejo Municipal de Marinilla (Ant.), resultando elegido el concejal demandado no así su señora esposa.

En cuanto a que la inscripción se haya verificado postulándose para ser elegidos por una curul de concejales en el mismo Municipio, es también un hecho averiguado desde un principio, desde los albores del proceso y que está debidamente fijado con prueba documental válidamente allegada al informativo, circunscribiéndose la aspiración de la pareja de esposos al Concejo municipal de Marinilla (Ant.).

Ahora, que la elección debiera haberse llevado a cabo el mismo día, constituye otro aspecto en torno al cual hubo el necesario consenso entre accionante y accionado, no observándose vacilaciones de ninguna especie en torno a la fecha en la que se llevó a cabo el proceso electoral en el que los nombres de la pareja de esposos figuraron en los respectivos tarjetones, proceso eleccionario cumplido el día 25 de octubre del año inmediatamente anterior.

Por otra parte,...

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