Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167877

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00138-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00138-00

Actor: PARTIDO ALAS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DENIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 30 de marzo de 2016, por medio del cual la Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., negó la práctica de la prueba consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita una serie de documentos electorales, a fin de que sean analizados junto con la documentación obrante en folios 105 a 157 del expediente y en medio magnético en el anexo número 1, tal y como se desprende de la lectura de la solicitud de dicha prueba.

ANTECEDENTES

En el proceso de la referencia, el Partido Alas, obrandoa través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de las Resoluciones números 1959 de 26 de agosto de 2010 “Por medio de la cual se da cumplimiento al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia y se adoptan otras decisiones”, y 2319 de 15 de diciembre de la misma anualidad “Por la cual se resuelven recursos de reposición en contra de la Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, a través de la cual se declara la pérdida de personería jurídica de algunos partidos y movimientos políticos”, ambas expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

Cabe anotar que, mediante auto de 7 de julio de 2013, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados. Posteriormente, a través de proveído de 30 de marzo de 2016, se dio apertura a la etapa probatoria en el sub lite.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto de 30 de marzo de 2016, la Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., negó por impertinente la prueba relacionada con oficiar a la entidad demandada para que remitiera copia auténtica de los formularios electorales E-11, E-14 y E-24, para lo cual adujo que “en el proceso se analizará la legalidad de los actos acusados”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito obrante en folios 389 a 391 del expediente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación:

Adujo que la pertinencia de la prueba denegada radica en que la ilegalidad de los actos acusados “no se puede ver de manera aislada de los hechos que sustentan los cargos 1 y 2 de la demanda”, esto es, los atinentes a “la falsa o indebida motivación y la falsedad de los documentos electorales que sirvieron de base para denegar la personería jurídica”.

Expuso que en la verificación de los formularios E-14, respecto de los E-24, que se reflejaron luego en los formularios E-26 definitivos, se puede constatar que “existe una importante diferencia, en perjuicio del Partido Alas, toda vez que no se reconocieron por lo menos catorce mil votos”.

Precisó que “la diferencia respecto de los votos para la circunscripciones de Cámara de Representantes, se trató de votos válidos, depositados en las urnas a favor de [Partido Alas] y que no se reflejaron en los resultados finales del Congreso de la República”.

Agregó que “dichos resultados (contabilización de votos) eran importantes, en la medida que se trata de presupuestos fácticos para determinar si se cumple o no con las condiciones legales para la conservación de la personería jurídica”.

En tal sentido, “las anteriores omisiones, reflejan una clara falsedad al ocultar, modificar o alterar los verdaderos resultados electorales, pues estos resultan siendo mentirosos y serán razón para anular los...

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