Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167965

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00261-00

Actor: LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A

Demandado: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - DECISION 486 DE 2000

Procede la Sala a decidir de fondo, en única instancia, la acción de nulidad prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina interpuesta por la sociedad LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. contra las resoluciones Nos. 15878 del 31 de mayo de 2007, 27022 de 29 de agosto de 2007 y 36081 de 31 de octubre de 2007, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales concedió el registro de la marca SVIDA (nominativa), para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad LABORATORIOS ECAR LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La parte actora, mediante apoderado presentó ante esta Corporación demanda ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina para que la Sala se pronuncie respecto a las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 15878 del 31 de mayo de 2007, mediante la cual, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negativamente la oposición interpuesta por la sociedad LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. y se concedió como marca el signo SVIDA para identificar productos de la clase 30 Internacional en favor de la sociedad LABORATORIOS ECAR LTDA.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 27022 de 29 de agosto de 2007, mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 15878 del 31 de mayo de 2007, confirmándola en todas sus partes.

Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 36081 de 31 de octubre de 2007, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 15878 del 31 de mayo de 2007, confirmándola en todas sus partes.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, sea declarada la nulidad relativa del registro de la marca SVIDA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 y se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio su cancelación.

Fundamentos de hecho:

Adujó que la sociedad LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. es titular de la marca ESVIDAL para identificar productos de la clase 5 Internacional, tramitada dentro del expediente No. 02-037892 y con certificado No. 261114.

Indicó que la sociedad LABORATORIOS ECAR LTDA., presentó solicitud de registro como marca del signo SVIDA (nominativo) con el fin de identificar productos de la clase 30 Internacional, solicitud que se publicó en la Gaceta de la Superintendencia de Industria y Comercio No. 560 de noviembre 31 de 2006.

Informó que oportunamente la sociedad LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. presentó la oposición correspondiente con base en su marca ESVIDAL para identificar productos de la clase 5 Internacional.

Esgrimió que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición y concedió la marca solicitada: Dicha decisión fue confirmada por las resoluciones Nos. 15878 del 31 de mayo de 2007 y 27022 de 29 de agosto de 2007, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquella.

Normas violadas y concepto de la violación:

Considera que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 136 a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Fundamentó tal aseveración en que la entidad accionada no aplicó correctamente la norma aludida en ninguno de los actos administrativos atacados, razón por la cual, a su juicio, carecen de validez.

Considera la demandante que los signos en conflicto, ESVIDAL y SVIDA, son confundibles en los aspectos fonético, ortográfico y gramatical.

Agregó que los productos que amparan los signos en conflicto tienen conexidad competitiva, como quiera que poseen características medicinales y nutricionales, lo que implica una relación directa entre los productos de las clases 5 y 30.

2. Contestación de la demanda.

La demanda se notificó debidamente a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como parte demandada y a lasociedad LABORATORIOS ECAR LTDA., como tercero interesado.

2.1. Superintendencia de Industria y Comercio.

A través de apoderado elevó como argumentos de defensa los siguientes:

Informó que la entidad había hecho un examen de registrabilidad observando detenidamente la distintividad con la que debe contar el signo y atendiendo en dicho estudio los derechos de terceros.

Indicó que de dicho examen se concluyó que de un primer impacto no se producía confusión entre los signos cotejados, toda vez que la extensión de éstos varía sustancialmente: el signo solicitado se compone de dos silabas y el otro registrado por tres, situación que realza la diferencia fonética entre uno y otro signo.

En cuanto a lo conceptual explicó que la marca solicitada SVIDA evocaba VIDA, en tanto que la marca SVIDAL es un signo de fantasía, sin que exista riesgo de asociación o confusión por el origen empresarial.

Explicó que adicionalmente los productos que pretenden amparar los signos en conflicto pertenecen a las clases 5 y 30, las cuales tienen naturaleza y características diferentes, por lo cual éstos pueden coexistir en el mercado sin provocar riesgo de confusión.

2.2. Laboratorios ECAR Ltda.

A través de apoderado señaló como argumentos de defensa los siguientes:

Esgrimió que las clases a las cuales pertenecen los productos de los signos SVIDA y ESVIDAL son disímiles al punto que uno se registró como medicamento y el otro como endulzante y educolorante.

Especificó que el consumidor medio no tendrá posibilidad alguna de incurrir en error al adquirir cualquiera de los productos que identifican las dos marcas en conflicto, porque tales productos son incomparables. Además, si bien podrían llegar a ser depositados en un mismo establecimiento para la venta, la disposición en góndolas del distribuidor impediría si quiera un mínimo contacto entre cualquiera de los productos relacionados en cada una de las clasificaciones antes mencionadas.

Indicó que los medicamentos deben estar ubicados en estantería independiente y separada, y que en cuanto a la recepción y almacenamiento, dispensación, transporte y comercialización se deben someter a lo establecido en el Decreto 2200 de 2005, la Resolución 1403 de 2007 y el Manual de Condiciones Esenciales y Procedimientos. La anterior, a su juicio, hace aún más amplia la brecha comparativa entre las marcas, ya que los alimentos tienen un manejo diferente, aunque no menos delicado en todo caso.

Argumentó que además de la diferencia en la clasificación de los productos, las marcas no similares fonética, ortográfica ni visualmente.

3. Alegatos de conclusión y posición del Ministerio Público.

Dentro del término previsto en el artículo 210 del C.C.A., fueron allegados al proceso los siguientes alegatos:

Parte actora: Reiteró, en lo esencial, los cargos de nulidad que expuso en la demanda.

Parte demandada: Reiteró, los mismos argumentos de defensa esgrimidos al momento de contestar la demanda.

Ministerio Público: Guardó silencio.

4. La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 02-IP-2013 de fecha 6 de marzo de 2013, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó:

1. Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

2. Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.

Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro.

3. La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos denominativos SVIDA y ESVIDAL, aplicando los criterios adoptados en la presente providencia.

4. Como los signos en conflicto amparan productos de las clases 5 y 30, es preciso que la corte consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en la presente providencia.

5. La corte consultante, de resultar cierta la conexión competitiva, debe determinar la registrabilidad del signo SVIDA (denominativo), examinando cuidadosamente la posibilidad de riesgo de confusión en el público consumidor de productos farmacéuticos, y tomando en...

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