Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00342-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699167973

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00342-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MAR Í A ELIZABETH GARC Í A GONZ Á LEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03- 1 5-000-2017-00342-00(AC)

Actor: L.T.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN QUINTA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

La señora L.T.C., obrando en nombre propio y como agente oficiosa del señor J.C.G.C., promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegida, a la representación política y a participar en el ejercicio y control del poder político, por considerar que se incurrió en defecto fáctico en la sentencia de 29 de septiembre de 2016.

I.2. Hechos.

La Sala extrae como hechos relevantes de la demanda los siguientes:

Que el señor C.E.R.P., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor J.C.G.C., como Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima, para el período 2016-2019.

Que la referida demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante fallo de 27 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda en su totalidad, toda vez que no se pudo comprobar que el señor GUERRA CÓRDOBA hubiera incurrido en alguna de las causales de doble militancia.

Señaló que la anterior decisión fue apelada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a través de la sentencia de 29 de septiembre de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad del acto demandado.

Aseguró que la providencia de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegida y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, de todos los que como ella votaron por el señor J.C.G.C., toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cual fundamentó bajo los siguientes argumentos:

Que el señor J.C. GUERRA CÓRDOBA el 25 de julio de 2015 se inscribió como candidato a Diputado del Departamento del Tolima por el Partido Opción Ciudadana y sólo a partir del 31 de julio de ese mismo año se presentó por el Partido Alianza Verde, previa renuncia irrevocable que hizo ante el primer Partido.

Sostuvo que la primera semana de campaña, esto es, del 25 al 31 de julio de 2015, el citado señor estuvo obligado a apoyar al doctor O.B. para la Gobernación del Tolima, debido a que se encontraba inscrito por el Partido Opción Ciudadana, que respaldó dicha candidatura y a partir del 31 de julio del mismo año, al renunciar al mencionado partido y presentarse como candidato del Partido Alianza Verde, su obligación fue apoyar decididamente la candidatura del señor J.E.R. a la Gobernación del Tolima.

Expresó, que en atención a lo señalado, quedó demostrado que el señor GUERRA CÓRDOBA en ningún momento incurrió en doble militancia por haber militado simultáneamente en más de un Partido Político.

De otra parte, en relación con el cargo de doble militancia por ejercer como miembro del Colegio Electoral del Partido Liberal, advirtió que si bien es cierto que el señor J.C.G.C. fue militante del Partido Liberal, elegido Concejal del Municipio de P. para el período 2008 - 2011 y miembro del Directorio Liberal de P., también lo es que desde el año 2011 renunció al Concejo Municipal y al referido Directorio, para poder aspirar en ese mismo año a la Asamblea del Departamento del Tolima por firmas, en el movimiento Progresistas y desde ese momento no volvió a tener vínculo alguno con dicho Partido.

La actora manifestó que la providencia cuestionada contiene “vías de hecho” que vulneran sus derechos políticos, toda vez que dejó a las personas más pobres de P. sin voz ni voto en la Asamblea Departamental del Tolima.

I.3. Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que realice la respectiva valoración de cada una de las pruebas aportadas al expediente, respetando el debido proceso.

I.4.- Defensa.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que debe denegarse el amparo deprecado ante la clara ausencia de violación de derechos fundamentales.

Manifestó que en el presente caso la actora no cumple los requisitos para que opere la figura de la agencia oficiosa, esto es, que: “i) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y ii) de la exposición de los hechos resulte evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta”, toda vez que el señor J.C.G.C. se encuentra en perfecta capacidad de alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, como en efecto lo hizo mediante la acción de tutela radicada bajo el núm. 2016-03410-00.

Sostuvo que la accionante en tutela no explicó las razones suficientes por las que, en su sentir, el fallo objeto de debate incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no expone por qué la valoración realizada va en contravía de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, sino que tan solo se limita a expresar su inconformidad y cómo, a su juicio, debieron ser valoradas.

De otra parte, señaló que si bien la causal de nulidad invocada dentro del proceso ordinario era solo una, esto es, la violación a la prohibición de doble militancia que consagra el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, lo cierto es que dicha nulidad se materializaba no solo porque el señor G.C. apoyó a un candidato a la Gobernación del Tolima distinto al inscrito por el Partido Alianza Verde (colectividad por la cual se inscribió como candidato a la Asamblea), sino porque, además, resultó electo por el mencionado Partido pese, a que durante los doce meses anteriores a su elección había fungido como Directivo del Partido Liberal Colombiano.

Indicó que en la sentencia enjuiciada se concluyó que el señor J.C. se inscribió como candidato a la Asamblea por el Partido Alianza Verde el 25 de julio de 2015, por cuanto así quedó demostrado en el formulario E-6 obrante a folio 97 del expediente y que además, dicho documento fue aportado por la Registraduría Nacional sin que en el marco del proceso, se opusieran a su decreto y práctica o cuestionaran su contenido, por lo que no se puede ahora, en sede de tutela, tratar de desconocer dicha prueba.

En relación con la calidad de directivo del señor G.C. por ser Miembro del Colegio Electoral Liberal, adujo que de las pruebas obrantes en el expediente, incluso las aportadas por el mismo señor, se demostró que estuvo vinculado al Partido Liberal hasta mayo de 2015.

Por último, precisó que no resulta procedente la solicitud de nulidad de la sentencia por indebida notificación al Partido Alianza Verde, toda vez que el mismo no fungió como demandado dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, ni se puede afirmar que era litis consorte necesario, debido a que tratándose de procesos electorales fundados en causales subjetivas el demandado es única y exclusivamente el elegido, máxime cuando en esos casos el partido no queda despojado de la curul obtenida.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, habida cuenta de que los hechos que soportan la misma ya fueron objeto de debate y pronunciamiento judicial y además, no se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencias judiciales.

Señaló que los hechos y argumentos relacionados por la actora en el caso bajo examen, ya fueron objeto de decisión judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada.

El señor C.E.R.P., en su calidad de demandante dentro del proceso de nulidad electoral objeto de estudio, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Sostuvo que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia que se pretende controvertir resultan caprichosos y, por el contrario, fueron adoptados de conformidad con la Ley, la Jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas aportadas al expediente, por lo que a su juicio, lo que se advierte es la inconformidad de la accionante por la decisión adoptada y no, la existencia de algún defecto fáctico.

Finalmente, señaló que la actora carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, por lo que resulta evidente que lo pretendido por ella y las demás personas que hacen parte de la estrategia masiva de presentación de tutelas “tutelatón”, es ejercer presión con el fin de revocar la sentencia cuestionada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión Previa.

La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor C.E.M. RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor G.V.A..

En escrito obrante a folio 89 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé:

«Causales de impedimento.

Son...

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