Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N CUARTA

Consejero ponente: J.O.R. Í REZ RAM Í REZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00147-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP -, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

a. Dejar sin efectos el fallo contenciosos administrativo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTIÓN, No.319 dictado el 18 de agosto de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001333170220130000701, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales, mencionados dentro del líbelo tutelar, ya que su desconocimiento genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida

b. se sirva ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTIÓN dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo negar las pretensiones del señor H.R.G. . (…)

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1 El señor H.R.G. laboró en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) en el cargo de médico general desde el 19 de diciembre de 1988, hasta el 26 de junio de 2003, fue incorporado a la E.S.E Antonio Nariño de conformidad con el Decreto 1750 de 2003. En dicha institución laboró hasta el 30 de septiembre de 2003, momento en el que fue reincorporado al ISS en el cargo de jefe de departamento.

2.2 Mediante Resolución No.6481 del 1 de diciembre de 2009, fue declarado insubsistente y se ordenó su retiro del servicio. Para ese momento el señor R.G. llevaba aproximadamente 21 años de servicio con el ISS.

2.3 En virtud de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, la cual fue negada por el ISS mediante Resolución No. 0227 del 3 de febrero de 2010. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el cual no fue resuelto.

2.4 Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor R.G. solicitó la nulidad de la Resolución No 0227 del 3 de febrero de 2010, proferida por el ISS, y a título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

2.5 El Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cali, en sentencia del 17 de octubre de 2014, declaró de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

2.6 La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 18 de agosto de 2015, revocó la decisión de primera instancia y condenó al Instituto de Seguros Sociales o a su sucesor procesal al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor R.G., de conformidad al artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

2.7 El 26 de febrero de 2016, el señor R.G. radicó solicitud de cumplimiento del fallo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que, mediante Resolución No. RDP 024222 del 29 de junio de 2016, negó el cumplimiento de fallo al considerar que era necesario allegar los certificados originales de factores salariales de los últimos tres años de servicio.

2.8 Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto, razón por la que el señor R.G. acudió a una acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Doce Penal de Cali que, en fallo del 30 de agosto de 2016, ordenó a la UGPP resolver el recurso.

2.9 Mediante Resolución No.034091 del 14 de septiembre de 2016, se resolvió el recurso y se confirmó la resolución, posteriormente la UGPP mediante Resolución No.RDP 00014 del 3 de enero de 2017 dejó sin efectos la proferida el 14 de septiembre de 2016 e invocó la objeción de legalidad frente al cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hasta tanto intervenga un juez constitucional

3. Fundamentos de la acción

La actora asegura que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en “vía de hecho” por la configuración de un defecto sustantivo o material al proferir la sentencia del 18 de agosto de 2015, y como consecuencia de esto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para fundamentar estos cargos afirmó que:

3.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al ordenar el reconocimiento de pensión convencional al señor H.R.G., dado que era empleado público y, por tanto, no era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

3.2. El régimen que debió ser aplicado fue el del sistema general de pensiones el cual está a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y no de la UGPP.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 18 de enero de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del señor H.R.G. (fl.63).

4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Caucaseñaló que (fls. 68 al 70):

4.2.1. El fallo fue proferido por un magistrado en descongestión el cual no se encuentra a la fecha en la Corporación y el expediente fue devuelto al despacho de origen razón por la que no le fue posible verificar el caso concreto.

4.2.3. La solicitud de amparo es improcedente debido a que la demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión como otro medio de defensa judicial del cual no ha hecho uso.

4.3. El señor H.R.G. precisó que (fls. 96 a 106):

4.3.1. La solicitud de amparo es improcedente pues no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, porque contaban con el recurso extraordinario de revisión como otro medio de defensa judicial del cual no se hizo uso y además porque la providencia atacada fue conocida por la demandante hace más de 6 meses.

Cuestión Previa

Teniendo en cuenta que no existía cuórum necesario para decidir el presente asunto, mediante auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó sorteo de conjuez, en el que resultó designada, según acta del 3 de abril de 2017 de la Secretaría de la Sección, la conjuez M.E.S.E..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

Para la Corte Constitucional (sentencia C-590 de 2005), y para la S.P. del Consejo de Estado (sentencia del 31 julio 31 de 2012, y sentencia del 5 de agosto de 2014), la acción de tutela procede contra sentencias judiciales.

Sin embargo, su procedencia es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3 . Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial los referentes a la inmediatez y la subsidiariedad.

En caso de cumplir con lo anterior,...

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