Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00614-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00614-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00614-00 (AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL BUILES VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor M.Á.B.V., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4 c. 1). El señor M.Á.B.V., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Medellín

Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 21 de marzo de 2013, con la que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-31-002-2010-00546-00 incoada contra la Nación ‒ Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Antioquia; y (ii) 5 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se ordene reliquidar su mesada pensional con inclusión de la prima de vida cara.

1.2 Hechos. Relata el accionante que por desempeñarse por más de veinte (20) años como docente del departamento de Antioquia, a través de Resolución 4270 de marzo de 2008, le fue reconocida pensión de jubilación en un monto inferior al que realmente debía percibir, debido a que al calcularlo no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales.

Que incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Antioquia, con el propósito de que se anulara el mencionado acto administrativo y se ordenara reliquidar su pensión en atención a la totalidad de los emolumentos que percibió durante el último año de servicios, pretensiones a las que accedió parcialmente el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Medellín, con sentencia de 21 de marzo de 2013, pues si bien dispuso el reajuste de la cuantía de la prestación, se precisó que la prima de vida cara no tiene incidencia prestacional.

Dice que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, desacato por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fallo de 5 de marzo de 2014, en el sentido de confirmarla, habida cuenta que pese a asistirle el derecho a que su mesada pensional fuera calculada sobre lo devengado en el último año de servicios, no era dable tener en cuenta la prima de vida cara, ya que no goza de sustento jurídico, porque fue creada por una autoridad sin competencia (asamblea departamental).

Que la gobernación de Antioquia, por medio de Resolución 201500303351 de 4 de noviembre de 2015, reliquidó su mesada pensional en cumplimiento de las órdenes judiciales, pero en razón a que se retiró del servicio, pidió nuevamente su reajuste, a lo que accedió la secretaría de educación de dicho departamento con Resolución 2016060076909 de 13 de septiembre de 2016.

Arguye que las sentencias objeto de censura incurren en defecto sustantivo, puesto que en ellas las autoridades accionadas omitieron aplicar las normas que establecen prerrogativas prestacionales a favor de los servidores públicos, como la que estipula que la pensión de jubilación de los docentes debe calcularse sobre todo lo recibido durante el último año de servicios, incluida la prima de vida cara.

Que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el último acto administrativo que le reajustó su mesada pensional fue expedido el 13 de septiembre de 2016, por lo que entre esa fecha y la interposición de la solicitud de amparo ha trascurrido un lapso prudencial que se ajusta al mandato de efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de marzo de 2017 (ff. 48 y 49 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Medellín, y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente de la fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2 .1 Cont estaciones de la acción .

2.1.1 El señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Medellín (ff. 60 a 63) pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no colma el requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la sentencia de segunda instancia acusada y la interposición de la solicitud de amparo transcurrió un interregno desproporcionado que no está justificado.

2.1.2 La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional (ff. 65 y 66) depreca negar las pretensiones formuladas en el libelo introductorio, bajo el argumento de que las sentencias atacadas se dictaron de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en razón a que la prima de vida cara no tiene incidencia prestacional.

2.1.3 El gerente jurídico de la Fiduprevisora SA (ff. 72 a 76) solicita desvincular al organismo, ya que no tiene competencia para reliquidar las mesadas pensionales de los docentes, dado que ello le corresponde a las secretarías de educación de los entes territoriales donde prestan sus servicios.

2.1.4 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta C olegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso ha y lugar al amparo deprecado por el accionante , quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia .

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico.Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las sentencias de: (i) 21 de marzo de 2013, con la que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-31-002-2010-00546-00 incoada por el tutelante contra la Nación ‒ Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Antioquia; y (ii) 5 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo.

3.4La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR