Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03286-01 (AC)

Actor: L.G.H.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la acción de tutela formulada.

ANTECEDENTES

1. La tutela

Con escrito allegado el 31 de octubre de 2016 a la Oficina de Correspondencia de esta Corporación (fls. 1-38), el señor L.G.H., en nombre propio, presentó tutela contra el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Considera vulnerado su derecho por esas autoridades al proferir los fallos de 23 de junio de 2016 y 26 de agosto de 2016, respectivamente, con los cuales negaron las pretensiones de la acción de nulidad electoral que interpuso en contra de la elección del señor C.A.D.M. como S. General del Concejo Municipal de Cimitarra - Santander.

En consecuencia, pretende que se “…DEJ[EN] SIN EFECTOS LOS FALLOS DE INSTANCIA …”.

2. Hechos

La petición de amparo la fundamentó el tutelante en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

El 4 de enero de 2016 el Concejo Municipal de Cimitarra - Santander “…aprobó una proposición para fijar fecha de elección del S. General de esa corporación, citando para el día 07 de enero de 2016…”.

El 7 de enero de 2016, el Concejo Municipal de Cimitarra eligió como S. General de esa Corporación al señor C.A.D.M..

En ejercicio de la acción de nulidad electoral, el tutelante demandó la elección del señor C.A.D.M. porque no se realizó convocatoria en los términos del artículo 2º, inciso 4º del Acto Legislativo 02 de 2015, lo que impidió que la elección se realizara en aplicación de los principios de publicidad y mérito.

De la demanda conoció el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL que con fallo de 23 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el acto de elección no fue expedido con alguna anomalía sustancial en el procedimiento adelantado por el Concejo Municipal de Cimitarra, pues se ajustó a lo previsto en los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 y en el Acuerdo 061 de 2013, reglamento interno de esa Corporación Pública.

El tutelante apeló la decisión del Juzgado y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con fallo de 26 de agosto de 2016, la confirmó bajo similares argumentos.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora manifiesta que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo “por violación de un principio constitucional” (arts. 125 y 126 C.P.), “de norma sustantiva” (arts. 137 y 275 del CPACA) y “por indebida valoración y por ende juicio contraevidente” (“…al darle valor y aplicación a unas normas [-arts. 35 y 37 de la Ley 136 de 1994-] que con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 quedaron derogadas tácitamente…”).

3.1.- Frente a los artículos 125 y 126 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, el actor indicó que las autoridades accionadas “inaplicaron” dichas normas, pues ignoraron que “el mérito se concreta en el concurso”.

3.2.- Respecto a los artículos 137 y 275 del CPACA, adujo que su infracción se produjo porque las autoridades desconocieron el deber del Concejo Municipal de Cimitarra de acudir al mérito para la elección del S. General de dicha Corporación Pública.

3.3.- En lo que se refiere a los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, normas relativas a la elección de los Secretarios Generales de los Concejos Municipales, indicó que las autoridades judiciales ignoraron que el Acto Legislativo 02 de 2015 los derogó tácitamente.

4. Trámite

Con auto de 10 de noviembre de 2016 (fl. 41), se admitió la solicitud de amparo y ordenó comunicar esa decisión, como tutelados, al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; y como terceros con interés, al señor C.A.D.M. y al Municipio de Cimitarra.

Realizadas las respectivas comunicaciones, únicamente intervinieron el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y el señor C.A.D.M., así:

4.1.- Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de San Gil

El Juez titular del Despacho contestó la demanda con escrito en el que solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo. Esto, con fundamento en que la providencia controvertida contiene las razones jurídicas por las cuales se adoptó la decisión, la cual es respaldada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de manera que el defecto alegado no se materializa (fl. 53).

4.2.- Señor C.A.D.M.

Intervino con escrito en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela o se declarara su improcedencia.

Alegó que la interpretación que hace el tutelante del artículo 126 de la C.P. es errónea pues esta norma no derogó tácita o expresamente los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 que regulan la elección del S. General de los Concejos Municipales. De manera que su elección, realizada en el marco de tales normas, así como en el del reglamento interno del Concejo Municipal de Cimitarra, es ajustada a derecho porque se respetaron los principios de acceso por mérito y publicidad, ya que la decisión de dicha corporación pública se le notificó a los interesados. Agregó que el estudio relativo a la aplicación de tales normas supone reabrir el debate jurídico.

Indicó que el actor en definitiva no demostró la configuración de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (fls. 73-81).

5. Fallo de primera instancia

Con fallo de 2 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque la decisión controvertida del Tribunal “…es razonable y (…) no se configuró el defecto material o sustantivo alegado por el accionante…”.

Para fundamentar su decisión, formuló como problema jurídico el de “…establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo o material, en la sentencia de 26 de agosto de 2016, por la supuesta indebida aplicación del artículo 126 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 y que, por ende, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.”

Para resolver tal problema, el a quo de la tutela encontró que el Tribunal concluyó que la elección del S. General del Concejo Municipal de Cimitarra se efectuó “…de acuerdo a los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 49 del Acuerdo Nº 061 de 2013 (reglamento interno)”.

Adujo que el inciso 4º del artículo 126 de la Constitución Política establece la convocatoria como método o procedimiento de incorporación de los cargos públicos para las corporaciones públicas de elección popular, lo que debe distinguirse de los concursos de méritos, que es la regla general que se consagra en el artículo 125 de la Carta.

Agregó frente a esto que según la Sala de Consulta y Servicio Civil (Concepto de 3 de agosto de 2015) y la Sección Quinta del Consejo de Estado (sentencia de 10 de noviembre de 2016), “…la convocatoria pública es un mecanismo de elección más flexible que el concurso de méritos, dado que el órgano elector goza de un margen de discrecionalidad para escoger al servidor público que debe ocupar el cargo”.

Por ende, concluyó que “…el Tribunal Administrativo de Santander constató, con rigor el cumplimiento del marco normativo y las reglas de la convocatoria pública que sirvieron de base para la elección del Secretario del Concejo Municipal de Cimitarra, por lo que no se advierte que su decisión haya incurrido en el defecto sustantivo alegado…” (fls. 84-92).

6. Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el tutelante indicó:

“Desde cuando se discutió el acto legislativo 02 de 2015 (…) se concluyó que, la convocatoria pública difería del concurso escrito de méritos en la obligatoriedad de este último de ungir al primero, al paso que la convocatoria era flexible para elegir entre los clasificados, o ternados, o que conformaran la lista de elegibles. Pero esta no es la discusión.

Lo que no se comparte es el siguiente aparte:

` La aplicación del principio de mérito en la convocatoria pública para la elección de contralores departamentales (…) no implica necesariamente la ejecución de las pruebas de conocimientos . En otras palabras, tanto en los concursos como en las convocatorias públicas establecidas para acceder a los cargos de Estado, las entidades pueden implementar diferentes estrategias para cumplir con ese principio y determinar quién o quiénes merecen ser nombrados o elegidos.'

Porque el mérito fue dilucidado por la Corte Constitucional sin importar si era concurso o convocatoria (…).

(…)

Además al establecer el mérito constitucionalmente para la provisión de cargos de elección en los concejos municipales, quiso privilegiarse ello, debiendo mediarse la capacidad a través de instrumentos OBJETIVOS no SUBJETIVOS como el realizado en Cimitarra - Santander, pues esa forma de seleccionar constituye una desviación de poder violatoria del artículo 4º Constitucional…”. (fls. 106-112).

7. Trámite en segunda instancia

Con auto de 28 de marzo de 2017 el Despacho ponente ordenó notificar del presente proceso al Concejo Municipal de Cimitarra para que interviniera en el proceso, no obstante, guardó silencio (fls. 137-138).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor L.G.H. contra la sentencia...

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