Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168249

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00620-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00620-01 (AC)

Actor: R.C.Z.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , POLICÍA NACIONAL , DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, contra la sentencia del 1 de marzo de 2017, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 16 de febrero de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor R.C.Z., en nombre propio,interpuso acción de tutela en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a “un adecuado nivel de vida”.

Consideró transgredidos sus derechos porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, (i) no le ha dado respuesta a la solicitud que formuló el 27 de diciembre de 2016; y, (ii) no ha cumplido con el fallo de tutela del 14 de enero de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en donde se dispuso la activación de los servicios médicos y la realización de una nueva junta médico laboral, una vez fueran realizados “los cierres de los conceptos” de psiquiatría y ortopedia.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia de tutela del 14 de enero de 2016, revocó parcialmente la providencia proferida el 3 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por considerar que se debía practicar una nueva Junta Médico Laboral, ya que se cumplía con uno de los tres requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-590 de 2014.

1.2.2 El actor radicó el 27 de diciembre de 2016 ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, una solitud para que se asignara cita médica, y con esto, “dar cierre” a los conceptos de psiquiatría y ortopedia.

Sustento de la vulneración

El actor manifiesta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha dado respuesta a lo que en consideración del actor es un derecho de petición, el 27 de diciembre de 2016. Situación que ha generado se retrase el cierre de los conceptos médicos necesarios para adelantar la Junta médico laboral.

Indicó igualmente que la entidad demandada no ha cumplido con el fallo de tutela del 14 de enero de 2016, folios 37 al 44, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado No. 25000233700020150191801.

Pretensiones

La parte accionante lo que pretende con la tutela es:

“Solicito de manera educada y ordenada la contestación de fondo a la solicitud efectuada a la dirección de sanidad de la policía nacional de Colombia (sic) y/o quien realice sus veces, contestando de fondo la solicitud efectuada. Indicando el día en el mes de febrero de 2017, en que dispensario [debe acercarse] para cierres de conceptos y atención médica integral. Efectuando un seguimiento oportuno por el estado de enfermedad el cual [atraviesa]

RUEGO (sic) se ordene a la entidad encartada (sic) realice atención médica integral, cierres de concepto y realización junta medico laboral de retiro dando cumplimiento al fallo proferido por el consejo de estado sección segunda subsección A (sic) radicado: 20151918. Por estar lesionado desde el día 29 de noviembre de 2013, toda vez, que los colaboradores de la entidad no han contestado mi solicitud y cada día que pasa mi enfermedad se torna evolutiva, degenerativa y catastrófica”. (Sic)

Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda

Con auto del 17 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la tutela y dispuso notificar al Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que ejerciera su derecho de defensa y allegará informe escrito sobre los hechos de la demanda.

Remitidas las comunicaciones pertinentes intervinieron los siguientes sujetos del proceso:

Dirección de Sanidad - Seccional de Bogotá - Policía Nacional

Mediante el Teniente Coronel W.D.S.S., J.S., Sanidad de Bogotá, la entidad allegó escrito de respuesta el 21 de febrero de 2017. Señaló que el accionante definió su situación médico laboral mediante acta de junta número 863 del 9 de mayo de 2006. Que el tutelante no estuvo de acuerdo con la decisión y convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Los integrantes del Tribunal mediante acta número 3100 del 21 marzo de 2007, decidieron modificar las conclusiones de la junta médico laboral número 863 del 9 de mayo de 2006, y determinaron que el actor presenta una disminución de la capacidad laboral del 43.3%.

Por lo anterior, alegó que al accionante ya se le definió su situación médico laboral, y que no encuentran viable que después de 11 años de haberse ocasionado el retiro, el señor R.C. manifieste tener una patología mental que guarde relación con el servicio.

Agregó que la acción de tutela interpuesta por el actor es “temeraria por cuanto el tutelante había impetrado otro proceso de tutela con identidad fáctica bajo la Radicación Nro (sic) 2015-01918”. Solicitó que la tutela se declare improcedente.

Dirección de Sanidad - Policía Nacional

El Brigadier General O.A.D., Director de Sanidad (E), allegó escrito de respuesta el día 22 de febrero de 2017. Indicó que en los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000, y en la Ley 352 de 1997, se establecieron la estructura y las funciones de las Seccionales de Sanidad; y que de conformidad con la Resolución 03523 del 5 de noviembre de 2009, donde se definió la estructura orgánica interna de la Policía Nacional, la desconcentración y delegación de funciones, el asunto es competencia de la Seccional de Sanidad y no de la Dirección de Sanidad. En consecuencia, solicitó que los requerimientos se dirigieran a la Seccional de Bogotá - Teniente Coronel W.D.S.S..

Decisión en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” profirió fallo de primera instancia el 1 de marzo de 2017. Previo a estudiar de fondo el asunto, advirtió que el Jefe de la Seccional Bogotá de la Policía Nacional manifestó que la acción de tutela interpuesta por el actor es “temeraria por cuanto el tutelante había impetrado otro proceso de tutela con identidad fáctica bajo la Radicación Nro (sic) 2015-01918”

Frente al punto el Tribunal consideró que:

“… atendiendo a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para que se configure una actuación temeraria se requiere que un individuo o un abogado sin motivo expresamente justificado presente varias acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y que persigan un mismo objeto.

(…)

Empero tal como se logra colegir, las circunstancias que dan origen a la nueva acción de tutela, no gozan de identidad fáctica a la impetrada por el accionante con antelación”.

En consecuencia, consideró válido acceder a la primera pretensión del actor pues luego de revisar el acervo probatorio que obraba en el expediente, evidenció que se no se había emitido ninguna respuesta, por lo que dispuso conceder el amparo del derecho de petición para que la...

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