Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168797

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2016-03428-01(AC)

Actor: M.C.M.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo de 20 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra de la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, con escrito radicado el 21 de noviembre de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 9 de septiembre de 2016, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la UGPP, a través de la cual se revocó la sentencia que había accedido a la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En consecuencia, la parte actora pretende que:

«…

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de primera instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela».

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que laboró por más de 20 años al servicio del estado colombiano desde el 1° de junio de 1972 al 30 de junio de 2009, y que su último cargo fue el de auxiliar de servicios generales en el hospital J.M.H. de Mocoa (Putumayo).

Indicó que mediante Resolución 04784 del 4 de febrero de 2009, la extinta CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1° de enero de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.

Agregó que dicha prestación se reliquidó a través de la Resolución PAP 006587 del 19 de julio de 2010, con efectividad a partir del 1° de julio de 2009.

Adujo que solicitó nuevamente una reliquidación ante la UGPP, entidad que asumió el pasivo pensional de la extinta CAJANAL, pero que dicha entidad mediante Resolución RDP 020874 del 7 de mayo de 2013, negó solicitado. Afirmó que dicha decisión administrativa se confirmó con la Resolución RDP 030888 del 9 de julio de 2013.

Añadió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Mocoa, que a través de fallo de 28 de enero de 2015 accedió a la reliquidación pensional pretendida.

Afirmó que con ocasión del recurso de apelación que interpuso la referida entidad en contra de dicho fallo, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 26 de septiembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamento de la petición

Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconoció el precedente trazado por el Consejo de Estado que contempla la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Aseveró que en especial, el Tribunal acusado no tuvo en cuenta la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01, con ponencia del magistrado G.A.M., mediante la cual se reiteró la postura adoptada por dicha sección en la providencia del 4 de agosto de 2010, que contempló el IBL como un elemento cobijado por el régimen de transición, así:

«Ahora bien, en punto de los factores salariales de la liquidación de la citada prestación pensional, en tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Sección, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 2010 1. R.. 0112-2009. M.V.A.A., la Sala concluyó que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio.

En este último punto, y en consonancia con lo dispuesto por el Tribunal, cabe decir, que en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes».

Manifestó que de conformidad con el lineamiento jurisprudencial, la directriz es la inclusión de los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios, pues el ingreso base de liquidación se encuentra amparado por el régimen de transición aplicable al empleado.

Señaló que para apartarse del criterio antes citado, el Tribunal tenía la obligación de cumplir con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T - 958 de 2010, que presupone: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si pretende fallar en sentido contrario.

Sostuvo que, a pesar de lo anterior, el Tribunal demandado consideró que para la reliquidación de su pensión solo debían tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente se cotizó para pensión, de manera que acogió la tesis de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C - 258 de 2013, la cual se reiteró con la providencia SU - 230 de 2015.

Alegó que con las precitadas decisiones, se determinó como regla, la exclusión del IBL como aspecto del régimen de transición y dispuso que solo podían tenerse en cuenta los factores salariales frente a los que efectivamente se cotizó para seguridad social.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de las autoridades judiciales demandadas, así como al representante de la UGPP. Adicionalmente, se requirió copia íntegra del expediente ordinario.

5. Argumentos de defensa

5.1. Magistrados que integran la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño

A través de memorial recibido vía electrónica el 13 de enero de 2017, esta autoridad judicial demandada, señaló que su decisión se encuentra ajustada a la normatividad legal y a la jurisprudencia vigente, puesto que no avizoró alguna causal de nulidad respecto de los actos administrativos demandados.

Sostuvo que acogió el lineamiento adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013, que establece que solo podrán tenerse en cuenta los factores salariales para efectos de la liquidación pensional, aquellos que «…hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y que sobre los mismos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

Indicó con base en lo dispuesto por la referida Corporación en la sentencia C - 816 de 2011, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, deben aplicarse de manera preferente las sentencias de constitucionalidad proferidas por la misma corte.

Manifestó que por lo anterior, nada obsta para que se acojan los criterios esgrimidos en providencias C - 258 de 2013 y SU - 230 de 2015, en el sentido de disponer la reliquidación de las mesadas pensionales solo con inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectivamente se cotizó al sistema, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del mismo.

Aclaró que con su decisión efectuó un análisis exhaustivo del proceso y de las pruebas aportadas, de lo que pudo concluir que no se desvirtuaba en forma plena la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Añadió que su providencia encuentra respaldo jurídico, de manera que no es ilegítima, y tampoco implica una vulneración de los derechos del actor, en tanto que permitió el acceso a la administración de justicia de la parte actora.

5.2. UGPP

El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP mediante escrito del 11 de enero de 2017, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, en los siguientes términos:

Sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, pues con las providencias cuestionadas no se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la parte demandante.

Indicó que lo pretendido a través de esta tutela contraviene los postulados legales y jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, en razón a que conmina a la administración a tener en cuenta dentro de la liquidación pensional factores salariales y mecanismos de liquidación diferentes a los establecidos para el reconocimiento de las pensiones.

Hizo referencia al alcance vinculante, preferente y obligatorio de...

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