Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168813

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: L.J.B.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03488-01 (AC)

Actor: N.B.D.B.

Demandado: TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Decide la Sala la impugnación presentada por N.B.D.B., por conducto de apoderado, contra el fallo del 23 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual denegó por improcedente la tutela, por no haber superado el requisito de la inmediatez.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 23 de noviembre de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora N.B. de B., por conducto de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, mínimo vital, a la dignidad humana y la “protección a la tercera edad”.

Consideró vulnerados estos, con la sentencia de 6 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33-003-2012-00091-01, que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 31 de mayo de 1973, la señora N.B.L. contrajo matrimonio con el señor H.B.R..

El señor B.R. se desempeñó como docente desde el 6 de marzo de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1990, tiempo en el cual estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social.

El 1 de octubre de 1990 el esposo de la accionante falleció, por lo cual el 21 de septiembre de 2009, la actora, solicitó al patrimonio autónomo Buen Futuro, entidad encargada de la administración de Cajanal, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El 14 de febrero de 2011, mediante Resolución PAP 038345, Cajanal profirió respuesta negativa a la solicitud de la actora, porque, acorde con lo previsto en las leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, para acceder a la petición de la actora el señor B.R. debió haber acreditado 20 años de servicio.

Por tal motivo, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la referida resolución y a título de restablecimiento del derecho, le fuese concedida la pensión de sobrevivientes.

El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia conoció de la anterior demanda en primera instancia y en sentencia del 28 de octubre de 2016, accedió a las súplicas de esta, con fundamento en los principios de retrospectividad y favorabilidad.

Por tal razón, la UGPP apeló la anterior decisión y en sentencia del 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó el fallo apelado, porque las normas vigentes al momento del fallecimiento del señor B.R. eran las leyes 12 de 1975, 33 de 1985 y 71 de 1988. Luego, no podía aplicarse lo dispuesto en la ley 100 de 1993, pues conllevaría al desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley.

3. Pretensión constitucional

A título de amparo, la parte actora solicitó:

“(…)

Que con fundamento en lo antes expuesto, solicito a ustedes honorables magistrados, tutelar los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y derechos de las personas de la tercera edad conculcados por el Tribunal Administrativo del Quindío a la señora N.B. de B. al proferir sentencia de segunda instancia de fecha 6 de mayo de 2016, por no seguir el precedente constitucional, ordenando en un tiempo perentorio por ustedes, se revoque dicha decisión y se deje incólume la decisión adoptada por el señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío de fecha 28 de octubre de 2013, por medio del cual otorgó a esta dicha pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del señor H.B.R. y además (sic) considerandos esbozados en dicho fallo de primera instancia.”

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la demandante, la decisión judicial reprochada desconoce el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias de sala de revisión del 26 de julio de 2012, expediente T- 3412816, M.P.: A.M.G.A. y expediente T- 719041 de 3 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente: A.R.R., en las cuales la Corte Constitucional estableció la aplicación del principio de favorabilidad y retrospectividad de la ley en materia pensional.

Afirmó la accionante que tiene 60 años de edad, que toda su vida fue ama de casa y dependió económicamente de su marido, de modo que la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes vulnera su derecho al mínimo vital y de dignidad humana , pues es el único medio que cuenta para subsistir.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, despachó desfavorablemente, por improcedente, la tutela interpuesta por la accionante como quiera que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 6 meses y 12 días entre la notificación de la providencia acusada y la formulación de la petición de amparo.

De igual manera, el A quo advirtió que la demandante no alegó circunstancias de tiempo, modo y lugar, que justificaran el retardo en la formulación de la solicitud de amparo.

6. Impugnación

La tutelante impugnó la anterior decisión, para lo cual argumentó que una vez adoptada la decisión de segunda instancia el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2016 ordenó estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, por tal razón considera que es desde ese momento que se comienza a contabilizar el término de los 6 meses de la inmediatez, el cual vencería el 26 de noviembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2016 por lo cual se encontraba en tiempo de presentarla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido...

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