Sentencia nº 25001-23-37-000-2017-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168837

Sentencia nº 25001-23-37-000-2017-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: L.J.B.B. (E)

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25001-23-37-000-2017-00196-01 (AC)

Actor: JAIME BA GES DELGADO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, OFICI NA DE BONOS PENSIONALES Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada porJ.B.D. contra el fallo de tutela del 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual denegó por improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito radicado el 14 de febrero de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.B.D., en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito público, COLFONDOS, COLPENSIONES y B.H. de Colombiaa fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y las condiciones de vida digna.

Las mencionadas garantías constitucionales las considera vulneradas, por las siguientes razones: En primer lugar, porque las autoridades accionadas no han procedido a la corrección de su historia laboral, pues pese a las insistentes peticiones elevadas por el señor B.D.,se han abstenido de incluir las 68,64 semanas de cotización a las que el accionante asegura tener derecho; además, porque, según su criterio, el salario con el que se calculó el bono pensional es distinto al emolumento que efectivamente recibió en el año 1992.

2. Hechos

La tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 27 de abril de 1986 el accionante inició una relación laboral con la sociedad B.H. de Colombia, los aportes a pensiones hasta el 31 de enero de 1999 fueron consignados al Instituto de Seguros Sociales, y que a partir del 1 de febrero de 1999 se trasladó de régimen pensional a COLFONDOS S.A. Pensiones y C. bajo el sistema de ahorro individual.

El 21 de julio de 2000 y el 6 de febrero de 2017 deprecó a COLFONDOS el traslado de su bono pensional y adjuntó con su solicitud de traslado la documentación que demostraba que para el 30 de junio de 1992 el salario base de cotización que devengaba era de $ 1.086.444.

Indica que debido a inconsistencias presentadas en su historial laboral, el 12 de abril de 2010 envió una comunicación al ISS requiriendo información sobre el reporte de las semanas que había laborado con la sociedad B.H. de Colombia. El Instituto de Seguros Sociales le contestó el 21 de junio de 2010, manifestándole que no le registraban cotizaciones por parte de H. para las semanas del 1 de mayo de 1983 al 31 de enero de 1984 y del 1 de julio de 1996 hasta el 31 de enero de 1997.

Afirma que el 30 de marzo de 2015 COLPENSIONES le comunicó que el empleador B.H., efectuó pagos por concepto de seguridad social por el período comprendido entre enero de 1995 a noviembre de 1995, pero que los mismos no fueron suficientes para cubrir los valores totales de las cotizaciones respectivas.

El 18 de julio de 2016 el actor acudió al defensor del cliente financiero de COLFONDOS, con el propósito de solicitar ayuda en la corrección de las inconsistencias presentadas en su historia laboral con respecto a: (i) las semanas cotizadas y no incluidas del período transcurrido entre el 1 de mayo de 1983 y el 31 de enero de 1984 y las correspondientes al lapso transcurrido entre el 1 de julio de 1996 y el 31 de enero de 1997, que sumaría un total de 68,64 semanas faltantes, y (ii) el salario al 30 de junio de 1992, el cual servirá como base de cotización del bono pensional del actor.

Finalmente adujo que el 16 de noviembre y el 9 de diciembre de 2016 radicó derechos de petición ante el representante legal de la sociedad B.H., sin que esta le hubiera dado solución alguna, continuando la violación de sus derechos.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del demandante, la inactividad de los demandados, frente a las numerosas solicitudes presentadas por él, vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que no se ha realizado la corrección efectiva de su historia laboral, en relación con la inclusión en su historia de las semanas cotizadas para los periodos correspondientes del 1 de mayo de 1983 al 31 de enero de 1984 y del 1 de julio de 1996 al 31 de enero de 1997, para un total de 68.64 semanas faltantes.

Afirmó que se le viola su derecho a la vida digna, a la pensión por vejez y a la seguridad social, ya que si se le hubiera corregido su historia laboral estaría gozando de su pensión de vejez.

4. Pretensión constitucional

A título de amparo, la parte actora solicitó:

“(…)

Declare que los demandados han vulnerado mis derechos fundamentales a la pensión de vejez, vida digna y seguridad social, por los hechos detallados en esta demanda, y por lo tanto se tutelen mis derechos.

Con fundamento en lo anterior, ordene a los demandados, según corresponda proceder a la corrección efectiva de mi historia laboral, en relación con los siguientes aspectos: (i) la inclusión en mi historia de las semanas cotizadas para los periodos correspondientes del 1 de mayo de 1983 al 31 de enero de 1984 y del 1 de julio de 1996 al 31 de enero de 1997, para un total de 68.64 semanas faltantes y (ii) la corrección ante la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, de mi salario efectivo al 30 de junio de 1992, el cual correspondía a $ 1.086.444 y no a $ 520.830 como erróneamente aparece en los registros actuales de Colpensiones.”

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, resolvió declarar improcedente la tutela interpuesta por el accionante comoquiera que existía otro medio de defensa ordinario que permite obtener un pronunciamiento eficaz frente a lo pretendido, esto es el proceso Ordinario Laboral.

6. Impugnación

El accionante impugnó la anterior decisión para lo cual argumentó que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de sus derechos, pues es la única acción que tiene eficacia para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

Ya que de verse obligado a iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, es poner una carga desproporcionada a una persona que tiene carácter de sujeto especial de protección Constitucional, pues el mencionado proceso puede tomar cerca de 5 años para ser resuelto.

Adujo que desde su salida de B. en el año 2015, todos sus recursos económicos fueron utilizados, para poder seguir cumpliendo con las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, necesarias para complementar los requisitos legales de acceso a la pensión de vejez, que tiene que sostener a 3 de sus hijos, quienes están adelantando estudios universitarios, además de eso mantiene gastos de tratamientos médicos por que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR