Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168857

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. a p onente: L.J.B.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 25000-23-41-000-2017-00135-01 (AC)

Actor: OVEIDA MONTERO RAMÍREZ

Dema ndado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DC Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “B”- declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 3 de febrero de 2017, la señora O.M.R., a nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría de Integración Social, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE- y la Unidad Nacional para la Gestión de R.s de Desastres, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la falta de pago del subsidio por valor de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional a las familias damnificadas directas durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, por la segunda temporada de lluvias en el territorio nacional.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora O.M.R. reside en la Carrera 100 A No. 60-19 sur, Casa 134, A.d.R., barrio Bosa El Recreo de la ciudad de Bogotá, inmueble que fue afectado directo por las fuertes lluvias ocurridas el día 6 de diciembre de 2011.

El Gobierno Nacional, mediante la Resolución No. 074 de 2011, estableció un apoyo económico humanitario de tipo económico de hasta $1.500.000 para los damnificados más afectados del país. En dicho acto, se determinó que los CLOPAD (Comité Local de Prevención y Atención de Desastres) de cada municipio y, en el caso del Distrito Capital, el FOPAE (ahora IDIGER), serían los encargados de diligenciar las planillas, consolidar y enviar la información de los damnificados beneficiarios de los pagos correspondientes, lo cual debía ser reportado, a más tardar, hasta el 30 de enero de 2012 a la UNGRD (Resolución No. 002 de 2 de enero de 2012).

El 10 de diciembre de 2011, la actora fue censada por la Secretaría de Integración Social para recibir los auxilios del Gobierno Nacional, informándosele que “la dirección del predio reportada por el sistema se encuentra DENTRO del polígono de afectación establecido por FOPAE (Entidad del orden Nacional)”.

Sin embargo, a pesar de haber sido censada, a la accionante no le hicieron el pago del apoyo económico respectivo por la suma de hasta $1.500.000.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la demandante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no le hicieron entrega del auxilio monetario aprobado por el Gobierno.

Precisó que la Unidad Nacional para la Gestión del R. le comunicó que, si bien ella aparecía como beneficiaria del apoyo económico en el primer listado remitido por el FOPAE del 12 de diciembre de 2011, lo cierto es que en el listado oficial enviado el 23 de diciembre de 2011 fue excluida por el FOPAE. Por lo anterior, adujo que la decisión de las entidades demandadas de excluirla de los listados de beneficiarios, sin justificación alguna, desconoce sus derechos.

Manifestó que su situación económica no es buena, por lo que se vio obligada a recurrir a préstamos para lograr comprar algunos de los enseres y muebles dañados por la inundación, “…confiando además, por los subsidios económicos prometidos por las entidades demandadas, por lo que el pago (sic) de estas ayudas atenta contra su mínimo vital, pues de mis escasos recursos económicos ingresos (sic) debe pagar las deudas que le dejó la ola invernal.”

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, debido proceso administrativo.

2. Como consecuencia de lo anterior pido se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.

3. Igualmente solicito se tomen las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos”

5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 6 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “B”- admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes.

6. Contestaciones

6.1. Unidad Nacional para la Gestión del R. de Desastres

Mediante escrito de 8 de febrero de 2017, señaló que ante la emergencia invernal ocurrida en diciembre de 2011, el Gobierno Nacional, mediante la Resolución 074 de 2011, modificada por la Resolución No. 002 de 2012, expedidas por la entidad en su condición de ordenadora de los recursos del entonces denominado Fondo Nacional de Calamidades, se estableció un apoyo humanitario de tipo económico de hasta $1.500.000 para los damnificados más afectados del país.

Precisó que de acuerdo con la resolución mencionada, le correspondía al CLOPAD de cada municipio y al FOPAE para el caso del Distrito Capital diligenciar las planillas con la información de las personas damnificadas que cumplieran con las condiciones allí señaladas, lo cual le debía ser reportado a más tardar hasta el 30 de enero de 2012.

Explicó que “Revisada la información remitida a ésta entidad por parte de las entidades del Distrito Capital anteriormente citadas, se observa que la señora accionante, NO se encuentra reportada como damnificado en el censo oficial entregado dentro del plazo mencionado, sino que fue registrado en el censo extemporáneo reportado a esta entidad por la Secretaría de Integración Social y el IDIGER el 28 de febrero de 2012, razón por la cual no era posible adelantar el trámite de la entrega de la subvención económica con las personas reportadas en este censo sin cumplir los requisitos de la Resolución 074 de 2011”.

Agregó que mediante la sentencia T-648 de 2013, la Corte Constitucional al estudiar una serie de tutelas interpuestas en la costa atlántica, en las que se solicitaba el pago del apoyo económico establecido en la Resolución No. 074 de 2011, resolvió atribuirle a su providencia efectos inter comunis de manera restringida a 4 casos o supuestos de hecho:

“…9.1.6. Debido a que, no tiene sentido para esta Corte que siga seleccionando sentencias de tutela con supuestos similares o idénticos, esta acción de tutela dispondrá los efectos inter comunis para todas las personas que cumplan con los siguientes supuestos:

Siendo habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y habiendo demostrado su condición de damnificado directo de acuerdo con la definición de la resolución 074 de 2011.

Ciudadanos que estando en el Censo, este no fue enviado o llegó de manera extemporánea a la UNGRD.

3. Censo enviado en tiempo pero que no se haya realizado el pago a los damnificados.

Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela.

9.1.7. La razón de limitar los efectos inter comunis se debe a que los damnificados que resultaron afectados por la segunda ola invernal y que realmente necesitaban este dinero para mejorar sus condiciones de vida, debieron tener algo de diligencia para solicitar el subsidio en cuestión, situación ésta que no justificaría de manera alguna que la tutela se interponga con posterioridad a la fecha de notificación de ésta”.

Expresó que la UNGRD, en cumplimiento de esta sentencia, mediante la Resolución No. 840 de 8 de agosto de 2014, coordinó y estableció el procedimiento administrativo necesario para que los municipios donde hubo inundaciones y damnificados directos, rehicieran la actuación administrativa respectiva, para lo cual otorgó el término máximo de 2 meses, contados a partir del 17 de agosto de 2014, es decir, que este se venció el 17 de octubre de 2014.

Señaló que el Distrito Capital no rehízo la actuación administrativa y que, por parte del FOPAE y la Secretaría Distrital de Integración Social, no se recibieron los documentos requeridos dentro del término establecido en la Resolución No. 840.

Además, precisó que esta acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la accionante interpuso la acción con posterioridad a la fecha de notificación de la sentencia T-648 de 2013, lo cual ocurrió el 1 de julio de 2014, por lo que no está llamada a prosperar. Agregó que también resulta improcedente porque lo que busca la actora es reclamar del Estado una suma de dinero a la cual estima tiene derecho y, como bien se sabe, la tutela no es el mecanismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR