Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-04797-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168937

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-04797-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04797-01 (AC)

Actor : TRAVEL LINK SA S

Demandado: DIRECCIÓN DE ANÁLISIS SECTORIAL Y PROMOCIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que decidió:

“Primero: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Travel Link SAS, identificada con N.. 900.336.713-0, quien actúa a través de su representante legal, conforme a lo indicado en la parte motiva”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Refiere el representante legal de la demandante que la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio Industria y Turismo profirió la Resolución Nº 048 de 29 de enero de 2014, en la cual se ordenó sancionar a Travel Link S.A.S con cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el mismo acto administrativo se indica que el domicilio de la compañía es la calle 54 Nº 4A - 17 oficina 102.

Indica que con posterioridad el acto administrativo fue notificado por edicto, pero que la demandada no adelantó las gestiones para verificar el certificado de existencia y representación legal de la compañía, en el que con fecha anterior a la expedición de la precitada resolución que los sancionó, ya tenían otro domicilio social, comercial y legal ubicado en la carrera 46 Nº 96-08 local 2 de la ciudad de Bogotá.

Asevera que la notificación del referido acto administrativo debió efectuarse a través del medio público de información de las empresas, el cual es fácilmente consultable por las entidades públicas por medio de la página web de RUES, más aun, si es una sanción.

Por último, considera que cuando el operador postal le informó al Ministerio que esa ya no era la dirección del domicilio comercial y dirección de notificación judicial de la empresa, debió de inmediato acceder a un certificado de existencia y representación legal de la compañía, para que se evidenciara la nueva dirección.

2. Fundamentos de la acción

En sentir del demandante, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al notificar de manera incorrecta la Resolución Nº 048 de 29 de enero de 2014 por medio de la cual se sancionó a Travel Link S.A.S

3. Pretensiones

El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones:

Teniendo en cuenta que en este momento se encuentran agotadas las instancias de oportunidad legal para demandar el acto y ello porque su despacho no nos permitió reconocer el mismo por la indebida notificación que me encuentro alegando le solicito revocar las decisiones contenidas en la Resolución Nº 048 del 29 de enero de 2014, expedida por la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ya que al no haber sido notificado en forma regular y legal, este no puede surtir efectos en nuestra contra.

Como petición subsidiaria le pido me dé la oportunidad de notificarme regularmente de la Resolución Nº 48 del 29 de enero de 2014, expedida por la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a fin de poder ejercer los recursos que contra este acto regularmente proceden”.

4. Pruebas relevantes

El accionante aportó con la demanda el certificado de existencia y representación legal de Travel Link S.A.S, con fecha de expedición 13 de diciembre de 2013, en donde se indica que la dirección de notificación judicial es la Carrera 46 Nº 95 -08 LC2.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

El representante judicial relató que los trámites que se surtieron en el expediente 12-26268, fueron los siguientes:

“Una vez efectuadas las averiguaciones preliminares pertinentes, mediante auto de 2 de mayo de 2012, la Coordinadora del Grupo de Protección al Turista ordenó el inicio de investigación administrativa en contra del prestador de servicios turísticos TRAVEL LINK S.A.S., por incurrir presuntamente en la conducta descrita en los literales b) y c) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

El auto aludido fue notificado personalmente el 14 de mayo de 2012 a la quejosa (reverso folio 59) y al investigado el 16 de los mismos mes y año (folio57).

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad peticionaria presentó descargos radicados con el Nº 1-2012-013969 del 28 de mayo de 2012, actuando para ello a través de apoderado (folio 65 a 74).

Mediante Resolución 048 del 29 de enero de 2014, la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción resolvió la investigación, sancionando con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a TRAVEL LINK S.A.S.

Mediante oficio 2-2014-001769 del 31 de enero de 2014, dirigido a la dirección que obraba en el expediente, esto es la calle 54 Nº 4 a-17 oficina 102, se citó al representante legal de TRAVEL LINK S.A.S para llevar a cabo la notificación personal de la citada resolución (folios 85 y 86).

Ante la ausencia de notificación personal este procedimiento se llevó a cabo mediante edicto fijado el 10 de febrero y desfijado el 21 de febrero de 2014 (folio88).

Contra la Resolución 0048 del 29 de enero de 2014 no se interpusieron recursos en vía gubernativa, causando ejecutoria el 3 de marzo de 2014, tal como consta a folio 91 del expediente.

A través de documento radicado con el Nº 1-2016-011644 del 21 de junio de 2016 el representante legal de TRAVEL LINK S.A.S presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 048 del 29 de enero de 2014 (folios 93 a 106) basándose para el efecto en los artículos 93 a 97 y centrando su argumento en el hecho que para la notificación personal de la resolución aludida la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción remitió el 31 de enero de 2014 la citación a la calle 54 Nº 4 a -17oficina 102, sin advertir que desde fecha anterior a la expedición del citado acto administrativo ya poseían otro domicilio social, comercial y legal, que es la carrera 46 Nº 95-08 Local 2 de la ciudad de Bogotá (…)

La solicitud de revocatoria directa fue atendida mediante Resolución 0060 del 15 de julio de 2016, en la cual se decidió confirmar la decisión adoptada en la Resolución 048 del 29 de enero de 2014, luego de explicarle al peticionario, entre otras cosas, que en tratándose de una actuación que había iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, esta normatividad aplicaba hasta la culminación del procedimiento administrativo, tal como lo dispuso el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en esa medida ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la resolución atacada lo que procedía era la notificación por edicto consagrada en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo como en efecto se hizo (folios 107 a 109).

Para efectos de notificar la Resolución 0048 del 29 de enero de 2014, el Ministerio dirigió el oficio 2-2014-001769 del 31 de enero de 2014 a la calle 54 Nº 4 A -17 oficina 102 (folio85) no solo por ser la dirección que constaba en el informativo, sino también porque en el escrito de descargos se indicó en forma expresa que la sociedad investigada recibiría notificaciones en esa dirección (folio 69)”.

Destacó que el representante legal de Travel Link S.A.S desde un comienzo fue conocedor de la investigación que se le adelantaba, al punto que presentó los correspondientes descargos, y en esa medida estaba en la obligación, no sólo de actualizar la información al momento de cambiar su domicilio, sino también de estar atento al desarrollo del procedimiento administrativo que se le adelantaba.

Sostuvo que obraron correctamente al momento de enviar el oficio citatorio para efectos de la notificación, e igualmente afirmó que corresponde al peticionario demostrar que suministró oportunamente su nueva dirección a esa entidad y que a pesar de ello se le ofició a la dirección antigua.

Por último, solicitó que se denegara de plano la totalidad de las pretensiones de la parte accionante.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Travel Link. Sostuvo que la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.

Indicó que una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que dentro del procedimiento administrativo coactivo, la sociedad demandante se encuentra facultada para formular las excepciones, previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario que considere pertinentes contra el eventual mandamiento de pago originario del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y los demás actos administrativos proferidos dentro del aludido proceso.

Aseguró que la sociedad cuenta con la facultad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto que resuelve las aludidas excepciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá interponer dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación.

Concluyó que la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiaridad, y que el demandante tiene a su...

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