Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699168953

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01818-01 (AC)

Actor : M.E.C.M.

Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela, por lo que dispuso:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la Acción de Tutela presentada por la señora M.E.C.M. contra el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La demandante indica que laboró como docente del Magisterio en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1981 al 16 de julio de 2012, por lo que mediante petición de 13 de septiembre de 2012 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogotá, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 3635 de 28 de mayo de 2013 en sentido favorable.

Aduce que se configuró una mora de 233 días en la expedición del acto administrativo, por lo que mediante escrito del 14 de diciembre de 2015 pidió ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, solicitud que fue resuelta a través de oficio No. S-2015-176523 de 22 de diciembre de 2015, en el que se informó que el Ministerio no era competente para dar respuesta a lo solicitado y remitió la petición a la Previsora S. A.

Refiere que el 17 de diciembre de 2015 solicitó ante la Previsora S. A. la expedición de un acto administrativo en el que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, quien por medio del oficio E-2015-205819 del 27 de enero de 2016 contestó que tales intereses debían ser liquidados y ordenados por un juez de la república.

Como consecuencia de lo anterior, la actora promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Previsora S. A., con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. S-2015-176523 de 22 de diciembre de 2015 del magisterio y la nulidad del oficio E-2015-205819 del 27 de enero de 2016, por medio de la cual la Previsora S. A. negó el reconocimiento de la sanción moratoria.

Por último, indica que la demanda fue repartida al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante auto de 2 de mayo de 2016 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales, decisión que fue recurrida y confirmada por ese mismo despacho en proveído de 28 de junio del mismo año.

2. Fundamentos de la acción

A juicio de la actora, el juzgado demandado desconoció el precedente judicial fijado por Sección Segunda de esta Corporación, e incurrió en un defecto fáctico y procedimental al declarar la falta de competencia para conocer del asunto, vulnerando así sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

3. Pretensiones

La demandante formuló en su escrito de tutela, las siguientes:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica, observancia al precedente judicial y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos el AUTO de fecha 28 de junio de 2016, emitido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual NO REPONE el AUTO de fecha 24 de mayo de 2016, proferido por la misma autoridad judicial.

3. Se deje sin efectos el AUTO de fecha 24 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual declaró que carece de jurisdicción para conocer el asunto dentro del proceso 110013335022201600150-00, y ordenó la remisión del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral - REPARTO.

4. Se ordene al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 110013335009201500941-00, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.

3. Oposición

Respuesta del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda

El titular del despacho aduce que la decisión cuestionada se fundamentó en el criterio expuesto por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 3 de diciembre de 2014. Asimismo, que en el caso en concreto se configuró una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ser reclamada ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo.

4. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en decisión de 16 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se agotaron todos los medios de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto el juez ordinario laboral puede promover un conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si no está de acuerdo con la remisión que del proceso. Aduce que acceder al amparo constitucional, desconoce las competencias propias del Consejo Superior de la Judicatura dispuestas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

5. Escrito de impugnación

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó la decisión del a quo, la cual sustentó así:

Aduce que el fallo de tutela no tuvo en cuenta los hechos que configuran la amenaza de sus derechos fundamentales y la procedencia de la acción para evitar un perjuicio irremediable. Lo primero, por cuanto se apartó de la posición adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., quien señaló que en los procesos remitidos a esa jurisdicción referente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no existe título ejecutivo en tanto no existe una obligación clara, expresa y exigible. Lo segundo, por cuanto el perjuicio irremediable se configura porque la jurisdicción ordinaria laboral se niega a librar mandamiento de pago en los casos de sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. En tal virtud, estima que la remisión del expediente por incompetencia no hace posible acceder al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006.

Para concluir, sostiene que el fallo impugnado desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de tutela dictada el 25 de julio de 2016 bajo el radicado 11001-03-15-000-2016-01519-00, en la que dispuso dejar sin efecto los autos que remitieron un asunto a la jurisdicción ordinaria laboral y ordenó su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se agotaron todos los medios de defensa judicial, o si por el contrario, se debió analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al expedir los autos de 24 de mayo y 28 de junio de 2016, mediante los cuales resolvió que el competente para conocer de los procesos en los que se discute el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, es la jurisdicción ordinaria laboral y no la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso...

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