Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de abril del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03295-01 (AC)

Actor: LUZ DARY SIERRA CASTRILLÓN Y OTROS

Demandado: CONS EJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo del 9 de febrero de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2016 en la Secretaría de esta Corporación, los señores L.D.S.C., J.D. y J.J.G.S., en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de “especial protección del núcleo familiar”.

Tales derechos y principio los consideraron vulnerados con ocasión de las siguientes providencias judiciales, dictadas por la autoridad judicial accionada:

(i) La sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, que revocó el fallo del 12 de noviembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de los perjuicios ocasionados a los señores Yimis, C., M.E., M.I., M.Y., M.R., J.G. y B.L.G.M., J.A.G.M., O.Y.G.M., R.M.D.S. y M.M.M.D., con ocasión de la muerte del señor C.A.G.M. .

(ii) La sentencia complementaria del 26 de junio de 2015, dictada por la misma autoridad judicial, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la condena por los daños referidos y, en el numeral tercero se decidió “Estarse a lo resuelto en providencia del 12 de noviembre de 2004 respecto de las pretensiones formuladas por la señora L.D.S.C. en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.D. y J.J.G.S. .

A título de amparo constitucional, los actores formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso Art. 29 CN.; derecho FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES (Art. 13 de la Constitución Nacional); derecho a Correcta (sic) y efectiva administración de justicia; y derecho a la Especial Protección del NÚCLEO FAMILIAR Art. 42 CONSTITUCIÖN NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO proferir sentencia complementaria a la sentencia de Octubre 9 de 2014 donde se nos incluya como NÚCLEO FAMILIAR y perjudicados directos, condenando a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al pago de los daños y perjuicios que nos corresponden, y tal como fueron pedidos y cuantificados en la demanda inicial y debidamente sustentados en segunda instancia desde junio 1 de 2005”. (fl. 15)

En síntesis, los argumentos en los cuales la parte accionante fundamenta su petición de amparo son los siguientes:

La Subsección accionada incurrió en defecto procedimental, por cuanto pasó por alto que el proceso fue acumulado en primera instancia y, como tal, se trataba de una unidad procesal que debía tramitarse igualmente en sede de apelación.

Agregaron que el apoderado del otro grupo familiar presentó recurso de apelación y que el presentado por su procurador judicial se sustentó dentro de los términos legales para hacerlo, resultando obligatorio que en la sentencia se resolviera sobre los dos grupos familiares.

Precisaron que “La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada S.C.D.D.C., estructuró el plenario, lo analizó y profirió sentencia de fondo en octubre de 2014 siguiendo celosamente la ACUMULACIÓN DEL PROCESO y todo el contenido del fallo, giró y se fundamentó teniendo como hilo conductor la UNIDAD PROCESAL, como bien la ordena la ley, excepto la parte resolutiva”.

En la demanda de tutela se puso de presente, por otra parte, que la decisión cuestionada implica per se la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en consideración a que le reconoce indemnización a unos familiares de la víctima y otros no, cuando todos hacían parte del mismo proceso y tenían los mismos derechos.

Precisaron que la presente acción se presenta en forma oportuna, en consideración a que “estamos actuando dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia de octubre 9 de 2014, notificada legalmente el 11/05/2015 fecha en que se desfijó el edicto. Fallo que solamente pudimos conocer a finales de septiembre de 2015, como se ha expresado en el hecho 26 de esta acción fundamental. Y el resto de piezas del plenario pudimos conocerlas en la última semana de agosto de este año 2016, como se afirmó en el hecho 28 de este libelo”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 22 de julio de 2000, L.D.S.C., en nombre propio y en representación de sus hijos, quienes para ese entonces eran menores de edad, J.D. y J.J.G.S. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, invocando la condición de cónyuge e hijos de la víctima, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pretendiendo que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la muerte de C.A.G.M. en un operativo policial (Rad. 2000-00755)

De otro lado, el 7 de diciembre de 2000, los señores Yimis, C., M.E., M.I., M.Y., M.R., J.G. y B.L.G.M., J.A.G.M., O.Y.G.M., R.M.D.S. y M.M.M.D., en su calidad de abuela, madre y hermanos del fallecido, demandaron a la misma entidad con idénticas pretensiones (R.. 2000-1430).

Mediante auto del 16 de agosto de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso la acumulación de los procesos, por existir identidad fáctica y de entidad demandada.

El Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó dictó sentencia del 12 de noviembre del 2002, en laque declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, argumentando para tales fines que ésta se expuso imprudentemente al enfrentar agentes de la Policía Nacional con un arma blanca.

La decisión de primera instancia fue apelada únicamente por los demandantes del proceso 2000-1430 y este recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en fallodel 9 de octubre del 2014, que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero únicamente en lo relacionado con los apelantes del fallo.

El apoderado judicial del otro grupo demandante presentó solicitud de corrección y adición del fallo de primera instancia, la cual fue resuelta mediante providencia del 26 de junio del 2015 en el sentido precisar que los demandantes del primer grupo familiar debían estarse a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, debido a que no interpusieron el recurso de apelación en contra de aquella decisión, la que quedó en firme en relación con sus pretensiones indemnizatorias.

El proveído anterior fue notificado a las partes mediante edicto fijado el 13 de agosto del año 2015 y desfijado el 18 de ese mismo mes y año.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 15 de noviembre de 2016, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada y dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Caldas, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, así como de los demás demandantes e intervinientes del proceso ordinario de reparación directa, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

3.2. Intervención de la autoridad accionada - Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B

La Magistrada Ponente de la decisión censurada presentó informe del 16 de diciembre de 2016, oponiéndose a las pretensiones de la demanda de tutela.

Informó el trámite dado al proceso de reparación directa, aclarando que el recurso de apelación que fue interpuesto oportunamente, sustentado en segunda instancia y resuelto por esta Corporación fue el presentado en el proceso instaurado, entre otros, por M.M.M.D., identificado originalmente con el No. 2000-01430.

Aclaró que, esto es así, sin perjuicio de la acumulación, por cuanto “… cada uno de los procesos conservó su identidad y los demandantes del identificado con el número 2000-0755 no apelaron, así hayan remitido escrito de sustentación del recurso interpuesto en el expediente 2000-1430. Para el efecto recuérdese que el artículo 212 del C.C.A. en concordancia con el artículo 352 del C.P.C. dispone que el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes y es a partir de dicha actuación que el a quo cuenta con la competencia para concederlo y el ad quem para admitirlo, conforme a la sustentación oportuna del recurso”.

Agregó que los demandantes del expediente 2000-0755 no interpusieron recurso de apelación y no les fue concedido ni admitido, por lo que la decisión denegatoria de sus pretensiones adoptada en primera instancia adquirió firmeza.

3.3. Intervención de los terceros...

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