Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02583-01 (AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 1º de septiembre de 2016, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas tales garantías al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-013-2013-00482-01, la sentencia del 29 de abril de 2016, que confirmó parcialmente el fallo del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, que dispuso la reliquidación de la mesada pensional de la señora S.J.B..

Solicitó que se dejara sin efectos la providencia del Tribunal accionado antes señalada, y en su lugar, se le ordenara que al interior del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho profiriera una nueva decisión, en la que en aplicación del fallo SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, revocara la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y negara las pretensiones de la demanda.

Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:

Indicó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no aplicar el criterio de obligatorio cumplimiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 del 2015, consistente en que todas las pensiones de servidores públicos que se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debían liquidarse de conformidad con lo devengado en los últimos 10 años de servicios.

Adujo que la orden impartida en el fallo enjuiciado va en detrimento del erario de la Nación con seria incidencia en el sostenimiento fiscal del Estado.

Destacó que el Consejo de Estado - Sección Quinta en fallos del 25 de febrero, 2 y 16 de junio de 2016, frente a casos similares (en los dos últimos siendo parte el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia), reiteró el carácter vinculante de la referida providencia de revisión de la Corte Constitucional.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 17 de diciembre de 2012 , el Fondo Pensional - Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora S.J.B. , mediante Resolución FP 0359 . Por lo anterior, ésta ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando que las mes a das correspondientes a dicha prestación se calcularan teniendo en cuenta todos los factores devengados y certificados en el último año de servicios .

2.2. Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Trece Administrativo de l Circuito de Bogotá , autoridad judicial que mediante fallo del 30 de junio del 2015 declaró la nulidad de la Resolución FP 359 de l 17 de diciembre de 2012 y ordenó la reliquidación de la pensión de la señora S.J.B. teniendo en cuenta el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.3. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de apelación. El 29 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó parcialmente la providencia recurrida .

Concretamente modificó la orden relativa a la reliquidación de la pensión, ordenando que aquella debía efectuarse en cuantía equivalente del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008 que corresponden a la asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con prestación efectiva a partir del 1º de diciembre de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 6 de septiembre de 2009, por prescripción trienal de las anteriores a dicha fecha.

En dicho proveído se indicó que tratándose del régimen jurídico de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado , la reliquidación de la pensión debe hacerse atendiendo a los factores salariales devengados en el último año de servicios , pues resulta ser más garantista de los derechos laborales de los trabajadores que están en esa situación.

En cuanto a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en el fallo controvertido se precisó lo siguiente:

…Ahora bien, en el curso de esta discusión provocada a partir de la SU-230 de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en su sección segunda, especializada en materia laboral y sede de la sentencia de unificación expuso inicialmente una clara orientación sobre el tema, desde momento de resolver la acción de tutela interpuesta contra una sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de este Tribunal en la que habían aplicado la sentencia de unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en providencia del 17 de noviembre de 2015 y tuteló los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante al considerar lo siguiente:

`(…)

No obstante lo anterior, en el caso bajo examen se considera que los motivos expuestos por el tribunal acusado no son suficientes para apartarse de la providencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, pues aunque afirma que acoge pronunciamiento de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015) debe tenerse en cuenta que esta Sala no ha modificado la posición acogida en la sentencia mencionada , respecto a los factores y el periodo a tener en cuenta para liquidar la pensión de quienes son beneficiarios de la Ley 33 de 1985 .

Bajo estos supuestos, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la decisión el 13 de agosto de 2015, desconoció el precedente adoptado por esta Corporación referente a la liquidación de la pensión de jubilación para quienes se encuentran cobijados por las disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) y la Ley 33 de 1985 , precedente según el cual las personas que se encuentran cobijadas por la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que su pensión (sic) reliquide con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios. (…)' ( Resalta la Sala).

Y finalmente, para seguridad de las decisiones de esta jurisdicción, en sentencia unificada de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado , en providencia reciente, dentro de un proceso ordinario, como Tribunal de cierre de la jurisdicción y máxima autoridad de lo contencioso administrativo, analizó puntualmente esta temática, para reiterar su jurisprudencia se unificación del cuatro (04) de agosto de 2010, misma que llama a otorgar un trato igualitario a quienes se encuentran en similar condición de beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a quienes se aplica el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 (…)”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la entidad accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, como demandados y vinculó a la señora S.J.B., como tercera interesada en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

De otro lado, se negó la medida provisional solicitada por la entidad actora al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados “al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración”.

3.2. Contestaciones

3.2.1. La Magistrada Ponente de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2016, se opuso a las pretensiones de la entidad accionante por cuanto actuó conforme a derecho al proferir la providencia objeto de tutela y solicitó que se asumiera su estudio y se revisara en forma exhaustiva que la decisión adoptada comprometió un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular al cual se refiere la controversia.

3.2.2. El Juzgado Trece Administrativo del Círculo de Bogotá, a pesar de que fue debidamente notificado, guardó silencio.

3.2.3. El apoderado judicial de señora S.J.B., con escrito del 5 de octubre de 2016, solicitó que “se declare improcedente...

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