Sentencia nº 23001-23-31-000-2012-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169293

Sentencia nº 23001-23-31-000-2012-00005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 2017

Fecha06 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00005 - 01(3940-15)

Actor: M.S.P.C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN - CAJANAL, HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Reliquidación pensión gracia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de nuevos factores salariales.

ANTECEDENTES

La demanda.

El señor M.S.P.C. ejerció el medio de control con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 29170 del 20 de junio de 2006 y 6244 del 26 de julio del mismo año, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL, negó la solicitud de reliquidación de su pensión gracia en la que se pretendía la inclusión de las primas devengadas durante el periodo en que laboró como docente territorial y nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada a efectuar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las primas devengadas como docente municipal, al igual que la asignación básica y las primas percibidas durante su vinculación como maestro del orden nacional.

También solicitó que se ordenara el pago de los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar; que se condene a los ajustes de la Ley 71 de 1988, y que los valores adeudados sean ajustados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A.

Por último que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Hechos relevantes del caso

Manifestó el demandante haber ejercido la docencia por más de 20 años por tiempo completo para el Estado en diferentes planteles educativos del municipio de Lorica con vinculación nacionalizada a partir del 3 de febrero de 1978 hasta la presentación de la demanda.

Señaló que al haber cumplido todos los requisitos para acceder la pensión gracia, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL- le reconoció la prestación en la Resolución 25011 de 27 de octubre de 2000 en cuantía de $992.858,25 con efectos fiscales a partir del 11 de enero de la misma anualidad, sobre la cual solicitó la reliquidación de la prestación para que sean tenidos en cuenta los factores salariales que devengó por los servicios prestados de entre el 1º de noviembre de 1980 y el 28 de diciembre de 2000 a razón de una vinculación nacional en el “Colegio Nacional de Lorica” la cual fue negada en los actos

demandados al considerar que la prestación fue liquidada con base en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 aplicable para quienes adquirieron el status a partir del 29 de enero de 1985, y debido a que los tiempos nacionales no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia.

Normas presuntamente vulnera das y su concepto .

Consideró que los actos demandados invocaron de forma equivocada como fundamento legal lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º y en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 al determinar que la pensión gracia por tratarse de una prestación especial regida por disposiciones privativas que no regularon los parámetros para su liquidación, debía aplicarse el régimen general de los empleados públicos que consagra que las pensiones en general, se liquidarán con el 75% del salario promedio que sirvió como base para los aportes durante el último año de servicios, cuando la misma norma consagró la excepción sobre su aplicación a las pensiones de los educadores, razón por la cual, considera que su pensión gracia debió liquidarse tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios a la adquisición del status y no de los aportes.

Así mismo, estimó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 6ª de 1945 adicionada por la Ley 24 de 1947, que aquellos servicios prestados sucesivamente y alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la pensión de jubilación, razón por la cual requiere que se reliquide la pensión con la inclusión de los devengado por los servicios nacionales no tenido en cuenta por el ente previsional.

Razonó que se han vulnerado los artículos , , , 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política dado que la negación de la petición a desprotegido su derecho a la seguridad social y a la eficacia de la ley como entidad garantista de un estado social de derecho.

Contestación de la demanda .

La Caja Nacional de Previsión - CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda pues afirma haber reconocido la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985 aplicable para la época de los hechos.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 25 de junio de 2005 negó las pretensiones de la demanda, al considerar dos aspectos principales: i) Que la pensión gracia fue creada para los docentes territoriales o nacionalizados, y ii) La prohibición de todo empleado de percibir más de una asignación del tesoro público.

Sobre el primer punto dijo el a quo, que las normas que rigen la pensión gracia han determinado que ésta se causa para aquellos docentes territoriales o nacionalizados que hayan ejercido la docencia oficial primaria y/o secundaria en planteles oficiales, aclarando, que ésta no fue concebida para los docentes nacionales, y por lo tanto, desestimó los tiempos nacionales y por ende los factores salariales devengados por dicho periodo para efectos de la reliquidación solicitada.

Sobre el segundo asunto, concluyó que nadie puede recibir doble asignación que provenga del tesoro público de acuerdo a la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, salvo las excepciones allí previstas, que luego de analizadas determinó que no se ajustan al presente caso, razón por la cual, desestimó los tiempos de servicio nacionales ejercidos de forma simultánea con los municipales.

Sobre este aspecto, precisó que el demandante se desempeñó como docente de tiempo completo en el Colegio Nacional del Municipio de Lorica desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 28 de diciembre de 2000 y así mismo en la Institución Educativa de la Torre y M. con la misma dedicación, de lo cual infirió que al haber laborado de forma simultánea en las dos entidades, se había trasgredido la prohibición constitucional y legal citada, situación que conllevó a la desestimación de los tiempos nacionales para efectos de la pensión aludida.

R ecurso de apelación .

El accionante expuso como argumento central, que la pensión gracia se debe liquidar con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios a la adquisición del status, de conformidad con lo establecido en los artículos 4º de la Ley 4ª de 1966 y 5º del Decreto 1743 del mismo año, considerando que salario es todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios, razón por la cual, insiste que se debe reliquidar su prestación teniendo en cuenta lo percibido durante el tiempo que prestó sus servicios al Colegio Nacional de Lorica indistintamente de su connotación nacional.

Alegatos en segunda instancia.

El actor se pronunció en esta etapa procesal reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación.

Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público considera que el demandante no tiene derecho a obtener la reliquidación de su pensión en la forma en que fue solicitada, al considerar que los tiempos nacionales no son válidos para la pensión gracia, aunado a ello, al observar que el demandante laboró de forma simultánea en dos instituciones educativas, considera que trasgredió la prohibición constitucional consagrada desde la Carta Magna de 1886 hasta la actual, desarrollada en la Ley 1317 de 1960, y que examinadas las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, concluyó que la situación fáctica presentada no se aplica en ninguna de ellas, puesto que el actor laboró por tiempo completo en las dos instituciones, y para el caso de los docentes, solo podrían ejercer la profesión por horas cátedra en otra entidad por menos de 8 horas diarias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, atendiendo los argumentos presentados por la parte demandante en la apelación, si la pensión gracia puede liquidarse con base en las normas que regulan el régimen general de las pensiones consagrado en la Ley 33 de 1985.

En aras de dar una mayor ilustración para resolver el problema jurídico planteado, es necesario esbozar algunas generalidades sobre la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta y que no posean bienes de fortuna.

Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º se ampliaron los beneficiarios de la prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, así...

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