Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00869-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169329

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00869-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá D.C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00869-01 (45011)

Actor: J.E.J.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración de jurisprudencia / Régimen de responsabilidad objetiva.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la p rivación injusta de la libertad , resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandan te contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012, por el Trib unal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2010 , el señor J.E.J.T., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos G.P. y J.A.J.C., a través de a poderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declare patrimonialmente responsable s por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los referidos actores al adelantarse un proceso penal en su contra sindicado d el delito de concierto para delinquir, homicidio agravado y secuestro extorsivo.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes indemnizaciones: 1).- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 1000 SMLMV para el directamente afectado y 500 SMLMV para cada uno de sus hijos; 2).- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor de $11.000.000, equivalente al valor de los honorarios cancelados al profesional del derecho que lo representó judicialmente en la defensa penal; 3).- Igualmente reclamó en la modalidad de daño emergente (se subraya) la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($159.258.683)”.; 4).- Reclamó la protección a la “vida en relación”, manifestando que la privación de la libertad […] no solamente afectó su honra, su buena imagen, su buen nombre y reputación - hasta el punto de que su nombre apareciera publicado en diferentes medios de información como participe de un gravísimo hecho delictivo - sino que además le causó delicados problemas de orden psíquico, afectivo, familiar y social, dañando irreparablemente su patrimonio moral y el de familia, al aparecer ante la sociedad y ante el entorno militar como un elemento indeseable, un ser repudiable y objeto de toda clase de comentarios, murmuraciones y habladurías”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que en virtud de la denuncia presentada por el señor R. de J.A. Posada, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, dio apertura a una investigación penal a fin de establecer lo ocurrido los días 26 y 27 de septiembre de 2002, cuando del Hogar Infantil Campesino del Municipio de Argelia (Antioquia) fueron raptadas las jóvenes L. y L.G.C., las cuales aparecieron muertas después.

Expuso que las jóvenes fueron asesinadas por grupos al margen de la ley, sin saber si fueron las FARC o las AUC, no obstante, el denunciante implicó como posibles responsables de los hechos a los señores J.E.J.T. y A.C.C.A., razón por la cual fueron vinculados al proceso y se ordenó su captura.

Manifestó que el aquí demandante, al conocer de la existencia de una orden de captura en su contra, se presentó voluntariamente ante la Fiscalía que lo requería y, en consecuencia, rindió indagatoria el 6 de agosto de 2004, siendo privado de la libertad en esa misma fecha, posteriormente, esto es el 13 de agosto de 2004, se le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

Se dio a conocer que, previo desplazamiento del fiscal que instruía el proceso, el 1º de abril de 2005 se dictó resolución de acusación con los cargos de homicidio agravado y secuestro extorsivo en contra de C.O. y de esta misma imputación agregando concierto para delinquir en contra de J.T..

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para los cargos de homicidio agravado y concierto para delinquir (radicado 2005-056) que fueron imputados a los dos implicados, mientras que el cargo por la imputación referida a secuestro extorsivo sobre la persona de J.T. se abrió otro expediente (radicado 2005-088), no obstante, lo cual los procesos terminaron con sentencia absolutoria dictada a favor de los implicados.

Así las cosas, dentro del radicado 2005-056, se dictó sentencia absolutoria el 15 de junio de 2006, determinación que fue apelada por la Fiscalía y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con providencia del 16 de septiembre de 2008. De otra parte, en el radicado 2005-088, se dictó sentencia absolutoria el 22 de junio de 2006, igualmente apelada por la Fiscalía y confirmada mediante providencia del 15 de noviembre de 2006 (sic).

Enfatizó que el ahora demandante estuvo detenido en el lapso que transcurre del 6 de agosto de 2004 hasta el 15 de junio de 2006, totalizando 22 meses y 10 días.

Concluyó sosteniendo que la imposición de la medida de aseguramiento se difundió por varios medios masivos de comunicación, como lo informado el 28 de agosto de 2005 por el diario “El Tiempo”, el 30 de agosto de la misma anualidad por el diario “El Colombiano”, la revista “Semana” en su edición de abril 25 a mayo 2 de 2005; diario “El Mundo” en su edición del 27 de agosto de 2005.

La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que la admitió mediante auto del 27 de enero de 2011 , providencia notificada en legal forma a la parte demandada .

La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, argumentó que el proceso penal seguido contra el aquí demandante se ajustó plenamente a la normatividad vigente y se atemperó a la función constitucional del ente acusador de perseguir el delito.

Censuró la postura jurisprudencial que, en el tema de la privación de la libertad, hace depender la responsabilidad del Estado de criterios de imputación objetiva, pues, según su parecer, por dicha vía se elimina la potestad constitucional que ostenta la Fiscalía de adoptar medidas orientadas a garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso penal, razón por la cual reclamó que el presente caso se analice bajo la figura de la falla del servicio, postura a partir de la cual no le asiste responsabilidad alguna a la entidad demandada.

Tras realizar un recuento de las pruebas aportadas en el proceso, puntualizó que, en el caso bajo examen, existían los debidos soportes para dictar medida de aseguramiento en contra del implicado al estar demostradas las relaciones que tenían las Fuerzas Armadas con las AUC y en estas se encontraba involucrado quien fuera privado de la libertad, luego, a su juicio, se encontraba ante una situación en la cual era procedente la imposición de la medida de aseguramiento.

Estimó que el grado de conocimiento requerido para dictarse la medida de aseguramiento, no es comparable con aquel necesario para proferir sentencia absolutoria, toda vez que el primero procede, ante la presencia de indicios graves de responsabilidad, mientras que en el segundo se requiere la existencia de certeza en la culpabilidad a fin de dictar sentencia o absolver al existir duda probatoria.

Mediante auto del 4 de agosto de 2011 , se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluida dicha etapa procesal , a través de proveído del 6 de octubre de 2011 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En dicha oportunidad, tanto la parte actora , como la parte demandada , reiteraron los argumentos presentados con el escrito de demanda y de su contestación. Por su parte el Ministerio Público , solicitó procedente el reconocimiento de las pretensiones incoadas por la parte demandante, pues el demandante, al ser privado de la libertad y, posteriormente, absuelto de los cargos imputados configura, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, una situación que lesiona los derechos del encartado y debe ser indemnizada, pues la administración responde al no haber mostrado capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la cual es titular el sindicado.

I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó sentencia el 29 de marzo de 2012 , con la cual negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto, el a quo, previa identificación del régimen jurídico aplicable, consideró que el presente caso lo analizará desde la falla en el servicio a fin de determinar si existió algún defecto en la providencia que dictó la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, reflexión que se torna procedente habida cuenta que la absolución se derivó de la aplicación del principio de in dubio...

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