Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169397

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 0 5001-23-31-000-2010-00312-01(46 653)

Actor: C.A.A.C. Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia al haberse capturado a un homónimo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2010, los señores C.A.A.C. y J.d.S.Á.O., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.A. y A.A.Á. y O.A.A.C., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

C., se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de daño emergente, se pidió un monto de $5'500.000, a favor del señor O.A.A.C., representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que asistiera a su hermano, el señor C.A.A.C., en el proceso penal que se adelantó en su contra -$5'000.000- y en los gastos de transporte en los que incurrió el referido apoderado -$500.000-.

Finalmente, se reclamó, a título de perjuicios morales, el equivalente a $79'504.000, discriminados así:

A favor del señor C.A.A.C. la suma de $24'845.000.

A favor de J.d.S.Á.O., D.A. y A.A.Á., un monto de $14'907.000, para cada uno de ellos.

A favor del señor O.A.A.C. el equivalente a $9'938.000.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, el 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia (Quindío) condenó a cincuenta (50) meses de prisión, bajo detención domiciliaria, al señor C.A.A.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 7'543.096 de Armenia, por encontrarlo responsable del delito de porte de estupefacientes.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia (Quindío) sustituyó la detención domiciliaria por detención intramural y, como consecuencia de ello, profirió orden de captura en contra del señor A.C..

La parte actora expresó que, en virtud de la referida orden de captura, el 4 de diciembre de 2007, miembros de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá aprehendieron al señor C.A.A.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 70'517.049 de Itagüí (Antioquia).

Se indicó que el 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío) ordenó la libertad inmediata del señor C.A.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 70'517.049 de Itagüí (Antioquia), debido a que se acreditó que la persona capturada -el ahora demandante- no era la misma en contra de la cual se había proferido sentencia condenatoria y orden de captura.

Finalmente, se señaló que, el 9 de junio de 2009, agentes de la Policía Nacional capturaron nuevamente al señor A.C.; no obstante, se indicó que horas más tarde fue dejado en libertad, toda vez que dichos agentes corroboraron que la persona requerida ya había sido detenida.

3. Trámite de primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 1 de marzo de 2010, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, puesto que fueron agentes de la Policía Nacional los que capturaron y no identificaron en debida forma a la persona que fue aprehendida.

Adujo que no fueron sus actuaciones u omisiones las que ocasionaron el daño antijurídico al señor A.C., habida cuenta de que fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío) el que ordenó, al día siguiente de su captura, su libertad inmediata, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un error judicial.

Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia (Quindío), administró justicia de manera oportuna y eficaz, dentro del proceso penal adelantado en contra de un ciudadano por el delito de porte de estupefacientes, puesto que dicha entidad individualizó de manera correcta al autor del mencionado ilícito.

Señaló que en el caso sub lite no podía atribuírsele responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio, debido a que las actuaciones que desplegaron los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura no ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes.

Precisó que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que el ahora demandante estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario, pues indicó que solo se encontraba demostrado que el señor A.C. padeció una restricción a su libertad por un lapso de dos (2) días por parte de agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

Manifestó que el ente Policial posee capacidad para ser vinculado e intervenir en forma directa como parte en un proceso ante esta Jurisdicción, debido a que cuenta con autonomía administrativa y financiera. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva .

Por su parte, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, dado que la captura del ahora demandante se realizó bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Expresó que la autoridad competente para establecer si existió o no el hecho punible era la Rama judicial y no la Policía Nacional, puesto que dicha institución no ejercía funciones jurisdiccionales. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva .

3.3.Concluido el período probatorio, mediante providencia del 13 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda, como en sus contestaciones.

Por su parte, la Policía Nacional agregó que en el presente asunto no se configuraban los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado para que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor C.A.A.C. fuera catalogada como injusta, habida cuenta de que no se trató de una actuación arbitrariamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales.

Indicó que para declarar la responsabilidad patrimonial del ente Policial era menester que en el expediente se encontrara acreditada la supuesta falla en la cual habría incurrido dicha institución.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, negó las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo consideró que en el caso sub examine no se evidenciaba un error por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia (Quindío), debido a que fue dicha autoridad judicial la que ordenó la libertad inmediata del señor C.A.A.C..

Por otro lado, señaló no se configuró una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, comoquiera que dicha entidad se limitó a verificar datos y aprehender al presunto infractor del hecho punible. En ese sentido, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las referidas entidades.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las súplicas de la demanda.

Manifestó que sí les asiste responsabilidad patrimonial al Consejo Superior de la Judicatura y a la Policía Nacional, toda vez que dichas entidades no observaron en debida forma el nombre, número de identificación, edad y rasgos físicos del aquí actor y del sujeto en contra del cual pesaba la orden de captura.

Resaltó que si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío) ordenó la libertad del ahora demandante, lo cierto es que esa decisión obedeció a que el apoderado del señor C.A. señaló que la persona capturada no era la misma en contra de la cual se había proferido sentencia condenatoria y orden de captura.

Precisó que ni los miembros de la Policía que aprehendieron al señor A.C., ni el Juez que legalizó su detención realizaron gestiones suficientes para verificar la legalidad de las cédulas de ciudadanía y, por el contrario, dieron por sentado que el autor de los hechos punibles era el ahora demandante.

7. El trámite de segunda instancia

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