Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169429

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá D.C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00008-01(44980)

Actor: Y.A.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración de jurisprudencia / Régimen de responsabilidad objetiva.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la p rivación injusta de la libertad , resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandan te contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2009, por el Trib unal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2008 , los señores Y.A.M.; D.d.C.P.D.; G.I.M.C.; J. y G.M.P.; M.Z.M.; H.E.Z.M.; N.J.M. y A.M., a través de a poderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los referidos actores, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra al ser sindicado d el delito de rebelión .

Como consecuencia de la a nterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar las siguientes indemnizaciones: 1).- P or concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes ubicados en primer grado y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos; 2).- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor de $11.000.000, equivalentes al valor de los honorarios cancelados al profesional del derecho que lo representó judicialmente en la defensa penal; 3).- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.350.000, correspondientes a los jornales dejados de recibir durante el lapso que estuvo privado de la libertad, esto es desde el 29 de marzo al 20 de diciembre de 2006; 4).- Por concepto de perjuicios a la vida de relación reconocerle a la víctima directa la suma de 200 SMLMV y para el resto de demandantes la cantidad de 50 SMLMV.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Y.A.M., al momento de su captura se desempeñaba como agricultor y trabajaba en un predio de su propiedad.

La Fiscalía Segunda Local de V., teniendo como fundamento informes de inteligencia dio apertura a la investigación penal en contra del aquí demandante, siendo capturado el 29 de marzo de 2006 sindicado del presunto delito de rebelión, en consecuencia, una vez escuchado en indagatoria se resolvió la situación jurídica y, a través de la Resolución No. 059 del 7 de abril de 2006, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin reconocerle el beneficio de la libertad provisional.

Con posterioridad se calificó el mérito del sumario y mediante resolución fechada el 26 de junio de 2006, se profirió acusación en su contra imputándole el delito de rebelión. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de V., instancia judicial que, mediante sentencia del 18 de diciembre de la citada anualidad, lo absolvió del delito por el cual fue inculpado y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, recobrándola efectivamente el 20 del mismo mes y año una vez constituyó la caución impuesta.

Precisó que la captura del ahora demandante fue ampliamente difundida por los medios de comunicación y esto causó un grave perjuicio tanto a él como a su núcleo familiar.

La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de La Guajira que la admitió mediante auto del 19 de marzo de 2009 , providencia notificada en legal forma a la parte demandada .

La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, argumentó que su actuación se ajustó a las exigencias normativas, toda vez que le corresponde a dicho ente acusador garantizar la comparecencia al proceso de los implicados en el delito y, en el presente caso, existían graves indicios de responsabilidad que tornaban procedente la imposición de una medida de aseguramiento acorde con el delito investigado, pues el encartado estaba implicado en la comisión del delito de rebelión.

Resaltó que conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos, a fin de dictar una medida de aseguramiento no era necesaria la existencia de certeza probatoria en la comisión del delito y, en el presente caso, existían los suficientes medios de convicción que daban cuenta de la posible participación del inculpado en el delito de rebelión, además, la absolución se justificó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, con lo cual no queda claro que el sindicado fuera totalmente inocente del delito imputado.

Alegó como excepciones la culpa determinante de un tercero, toda vez que la incriminación del aquí actor derivó de la inculpación realizada por un reinsertado y además, la culpa exclusiva de la víctima ya que el sindicado omitió interponer los recursos de ley para cuestionar la imposición de la medida de aseguramiento.

Mediante auto del 5 de agosto de 2009 , se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluida dicha etapa procesal , a través de proveído del 3 de diciembre de 2010 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En dicha oportunidad, la parte demandada , reiteró los argumentos presentados con el escrito de contestación de la demanda y enfatizó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante contó con los soportes probatorios exigidos por el sistema jurídico, frente a lo reclamado como perjuicios morales, los consideró excesivos y alejados de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado y en cuanto a los perjuicios materiales estimó que no existe prueba demostrativa de su ocurrencia.

Por su parte el Ministerio Público , solicitó negar las pretensiones al considerar que sobre el inculpado existían graves indicios de los cuales era razonable inferir su presunta participación en el delito de rebelión, luego, se está ante una carga que debía soportar y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una falla en el servicio o estar frente a una privación injusta de la libertad.

I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de La Guajira, dictó sentencia el 19 de abril de 2012 , con la cual negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto, el a quo, previa presentación del marco conceptual y jurisprudencial que regula lo relacionado con la privación de la libertad, puntualizó que para la decisión del presente caso aplicará lo reglado en el capítulo VI de la Ley 270 de 1996, especialmente lo prescrito en el artículo 68 y su respectiva interpretación contenida en la sentencia C-037/96.

Consideró que le corresponde determinar si existió una falla en el servicio en la cual incurrió la entidad demandada y que provocó la privación de la libertad del ahora demandante, empero en el presente caso, está debidamente acreditado que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento sustentada en la presencia de dos indicios graves de responsabilidad que recaían sobre la persona del inculpado y que daban cuenta de su presunta participación en la comisión en el delito de rebelión, luego, a su juicio, la entidad demandada cumplió a cabalidad con todas las exigencia normativas al dictar la medida de aseguramiento en contra del implicado. Afirmó:

Lo anterior hace afirmar a esta Sala, que las pruebas documental-informe de inteligencia suscrito por el Ejército Nacional y la declaración juramentada por parte del desmovilizado UGALVIS E.V.Q., poseían la suficiente idoneidad y seriedad, para que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento en contra del hoy accionante.

Por lo que no es dable pensar, que dicha medida se dictó de manera caprichosa y arbitraria, con base a un material probatorio deficiente que hoy ponga en duda la labor investigativa de la Fiscalía” .

Concluyó que, no obstante, el implicado fue absuelto en la etapa del juicio al no existir certeza de su participación en el delito imputado, ello no puede hacerse extensivo al momento cuando se profirió la medida de aseguramiento, pues para aquella etapa procesal las exigencias probatorias son menos rigurosas que las demandadas al momento de dictarse sentencia. Igualmente desestimó que se estructuraran las excepciones planteadas por la parte demandada, como son la culpa exclusiva de la víctima o el hecho determinante de un tercero.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda .

Se ñaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la imputación para analizar el tema de la responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad es de carácter objetivo y no la utilizada por el a quo para negar las pretensiones de la demanda.

Reprochó que el juez de instancia asumió el papel de un fallador penal al entrar a estudiar las pruebas del proceso a fin de...

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