Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169433

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01804-01(45148)

Actor: P.N.M.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL - FISC ALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas. Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial / Responsabilidad Objetiva / Actualización de la condena por equidad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (Se transcribe de manera textual):

PRIMERO . DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor P.N.M.G..

SEGUNDO . CONDENAR en consecuencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , al pago de las siguientes sumas de dinero:

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

En favor del señor P.N.M., la suma equivalente a 5 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En favor de la señora S.A.P., la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En favor de E.J.M. e I.V.M.P., la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES :

-En la modalidad de Lucro Cesante, la suma de cuatro millones seiscientos setenta y siete mil quinientos y tres con 33 mcte ($4´677.573,33), a favor de P.N.M..

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO . Sin costas”.

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 4 de mayo de 2005, por intermedio de apoderado judicial, los señores P.N.M.G., S.A.P.G., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores I.V. y E.J.M.P., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente 1.000 SMLMV, para cada uno.

Se reclamó en la demanda, igualmente, reconocer a favor del señor P.N.M.G., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante, la suma de treinta y seis millones de pesos ($36´000.000) y por concepto de daño emergente, la suma de treinta millones de pesos ($30´000.000).

Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que E.R.F. vendió un vehículo al señor A.T., quien no cumplió con el pago del precio acordado, situación por la que el primero de los mencionados realizó tres llamadas al número de residencia del comprador, línea telefónica que se encontraba interceptada por orden de la Fiscalía.

Se agregó en la demanda que el hoy demandante, señor P.N.M., amigo del señor E.R.F., realizó una llamada a la residencia del comprador, en la que se sostuvo una conversación que versó sobre el saldo adeudado del vehículo.

Según se afirmó en el libelo, la Policía Nacional - DIJIN- adelantó una investigación a un grupo de personas que presuntamente se dedicaban al tráfico de estupefacientes y, concluyó que los señores E.R.F. y P.N.M. se encontraban vinculados a dicha actividad.

Indicó la demanda, asimismo, que, tras la investigación adelantada por la Policía Nacional - DIJIN, la Fiscalía estableció la existencia de una red de personas que se dedicaban a dicha actividad delictiva, motivo por el cual, mediante Resolución de 14 de mayo de 2002, dio apertura formal a la investigación, vinculando al demandante a través de indagatoria y librando orden de captura contra él.

Se aseguró en la demanda que, mediante Resolución interlocutoria No. 44 de 9 de mayo de 2003, la Fiscalía, calificó el mérito sumario adelantado y precluyó la investigación en favor del aquí demandante.

Igualmente, se indicó que el señor M.G. estuvo privado de la libertad desde el 28 de mayo de 2002, hasta el 20 de febrero de 2003.

La demanda, así presentada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 08 de septiembre de 2005, providencia que fue notificada en debida forma a las demandadas y al Agente del Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella.

Argumentó, básicamente, que las decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación lo fueron en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, dado que a esta le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, razón por la cual no era posible endilgarle ningún tipo de responsabilidad pues la actuación de la entidad fue razonable y proporcional.

Propuso como excepciones el hecho de un tercero, el estricto cumplimiento de un deber legal, la inexistencia del daño antijurídico, la inexistencia de responsabilidad y el deber de soportar las cargas públicas para todo ciudadano.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó la demanda de manera extemporánea.

Mediante auto de 01 de agosto de 2008, el a quo, abrió el proceso a pruebas y, una vez venció este período, a través de providencia de 5 de agosto de 2010 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y afirmó que la competencia constitucional y legal de la entidad constituye una función jurisdiccional del Estado por lo que fue en ejercicio de sus funciones y con fundamento de las pruebas allegadas al proceso que impuso la medida de detención preventiva.

Alegó, asimismo, que el monto indemnizatorio pretendido por la parte actora era excesivo y no correspondía a los criterios dados por la jurisprudencia nacional para su tasación.

Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional aseveró que lo único que hizo “fue cumplir con la orden de captura reportada por la Fiscalía Cuarta Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, procediendo a detenerlo y dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la investigación”.

Agregó que, en el presente caso se configura una causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, pues fue la Fiscalía la que expidió la orden de captura, la cual la policía únicamente dio cumplimento.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

I . I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2011 y reconoció parcialmente las pretensiones incoadas en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

Consideró el a quo que en el presente asunto están acreditados los elementos que permiten estructurar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que el proceso penal al que fue vinculado el actor, terminó con providencia en la que se declaró la preclusión de la investigación a su favor, en la que se indicó que el sindicado no cometió la conducta punible por la cual fue investigado., por lo que ha de entenderse que se causó un daño antijurídico que los demandantes no tenían el deber de soportar.

A juicio del Tribunal, las actuaciones que llevaron a la privación injusta de la libertad del hoy actor fueron las proferidas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación y no por la Policía Nacional, pues fue la primera quien impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en contra del señor M.G..

I . II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación

De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, insistió que su actuación fue razonable y proporcional, teniendo en cuenta que la entidad dio inicio la investigación en cumplimento de sus funciones de conformidad al informe realizado por los funcionarios de la Policía.

Indicó, también, que el proceso penal seguido contra del señor P.N.M.G. finalizó cuando precluyó la investigación, decisión que fue emitida una vez se analizaron todas las pruebas y que se logró llegar al convencimiento de la no viabilidad de la calificación, motivo por el cual no habría lugar a una indemnización, teniendo en cuenta que este tipo de restricciones constituyen una carga que deben soportar los ciudadanos, máxime si se tiene en cuenta que la providencia por medio de la cual se...

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