Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00514-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00514-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N A

Consejero ponente: G.V.H. Á NDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00514-00(AC)

Actor: I.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora I.G.G. en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y Otros.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

I.G.G., a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de defensa, confianza legítima, buena fe, vida digna, descanso, tranquilidad, respeto a los derechos adquiridos, mínimo vital, igualdad y protección a la tercera edad en razón al fallo proferido el 23 de septiembre de 2016 que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, solicitó «ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que profiera una nueva sentencia observando en su integridad el precedente vertical del Consejo de Estado por el cual le asiste a I.G.G. el derecho a conservar el régimen de transición en su totalidad, de conformidad con las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-

01 (0112-09) y del 25 de febrero de 2016 expediente No. 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13) proferidas por el Consejo de Estado. En consecuencia, CONFIRME la sentencia de primera instancia por la cual se ORDENÓ reliquidarle su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad al régimen de transición que rige en su caso.»

1.2.- HECHOS

La señora I.G.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se reliquidara y pagara su pensión en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios con la inclusión de los factores devengados.

El Juzgado Primero Administrativo de Pasto conoció de la demanda en primera instancia y mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 decidió acceder a las pretensiones propuestas por la accionante.

La UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones del medio de control pues a pesar de encontrarse probado que la demandante se encontraba dentro del régimen de transición y le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, se deben seguir los lineamientos de la sentencia C-258 de 2013 para realizar la liquidación, es decir, solo se pueden tener en cuenta los factores salariales que efectivamente se cotizaron en los últimos diez años de servicios.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La accionante alegó desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, pues el Tribunal accionado omitió las providencias de dicha Corporación que avalan la posición según la cual la liquidación del Ingreso Base de Liquidación para la pensión de los servidores públicos que entraron en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo, señaladas a continuación:

Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, C.V.H.Á.A., radicado 25000232500020060750901 (0112-09).

Sentencia del 27 de noviembre de 2013, C.G.E.G.A., radicado 11001-03-25-000-2013-00366-00 (0789-13).

Sentencia de 10 de febrero de 2014, C.B.L.R. de Paéz (E), radicado 11001032500020130046800 (0971-2013), en la cual determinó que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 así debe catalogarse «pues fue proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, y ostenta tal carácter de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011»

Sentencia de 6 de mayo de 2015, C.L.R.V.Q., radicado 23001233300020120013201 (4183-2013).

Sentencia de 25 de febrero de 2016, C.G.A.M., radicado 25000234200020130154101 (4863-2013)

En ese sentido, argumentó que el vicio que se configuró en la providencia del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales pues (i) se redujo el monto de su pensión de jubilación, (ii) disminuyó su nivel de vida, (iii) su única fuente de ingresos es esa prestación social la cual es ahora muy inferior al salario que percibía como trabajadora activa, (iv) le fue arrebatado un derecho legítimamente adquirido y (v) actualmente cuenta con 71 años de edad, es decir, es una persona de la tercera edad y esta situación le causa intranquilidad y estrés innecesario.

1.4 .- TRÁMITE PROCESAL

El 3 de marzo de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Nariño y (iii) como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a la UGPP.

1.5 .- CONTESTACIÓN DE LA S ENTIDAD ES DEMANDADA S

- El Tribunal Administrativo de Nariño, señaló que la sentencia objeto de reproche tuvo sustento en la providencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 que dispuso la liquidación de la pensión de jubilación en casos como el de la accionante, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de factores salariales debidamente cotizados a efectos del reconocimiento prestacional. En consecuencia, no incurrió en la vulneración aludida.

Aunado a lo anterior, expresó que hizo un análisis exhaustivo del proceso y de las pruebas que en el reposaban, lo cual permitió concluir que efectivamente no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados motivo por el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la acción.

- En esa misma línea de ideas, la UGPP defendió la sentencia impugnada pues consideró que el precedente aplicable y vinculante en el sub judice es el fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, ratificada en la SU-427 de 2016, de modo que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la accionante corresponden a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico

A esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos:

- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

- ¿Se encuentra configurada la violación del precedente en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 23 de septiembre de 2016?

Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos...

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