Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-0003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169465

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-0003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 0003 - 01(42674)

Actor : E.A.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que resolvió (se trascribe textualmente):

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, planteada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

“SEGUNDO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada contra la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, por el señor E.A.G. y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: EXONERAR de responsabilidad a LA NACIÓN - MINDEFENSA -POLICÍA NACIONAL, por los daños ocasionados a los actores a consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor E.A.G..

“CUARTO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable de los perjuicios irrogados a los actores con la privación de la libertad personal del señor E.A.G., durante veintitrés (23) meses y veintiséis (26) días, concretada entre el 12 de abril de 2004 y el 08 de abril de 2006.

“QUINTO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los actores, por concepto de los perjuicios morales irrogados, las siguientes cantidades:

- A favor de E.A.G., en su condición de víctima directa de la privación injusta de la libertad, la suma equivalente en dinero a SETENTA (70) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

- A favor de C.R.G.O., en su condición de madre de E.A.G., se reconocerá la suma equivalente en dinero a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

- A favor de S.A.G. y LUZ M.A.G., en su condición de hermanos carnales de la víctima, la suma de equivalente a DIECIOCHO (18) salarios mínimos legales mensuales y vigentes para cada uno.

- A favor de J.M.M.G., en su condición de hermano uterino de la víctima, la suma equivalente a NUEVE (09) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

“SEXTO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a E.A.G., por concepto de los perjuicios materiales irrogados a título de lucro cesante, la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON VENTIOCHO CENTAVOS ($12.782.984.28), correspondientes al valor de los ingresos dejados de percibir, durante el tiempo de su detención, es decir, 23 meses y 26 días. Este valor deberá actualizarse conforme a la fórmula jurisprudencial aceptada por el Consejo de Estado; esto es, multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para el último día del mes en que quede ejecutoriada esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en se realice el pago).

“SEPTIMO: CONDENAR la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar por concepto del daño a la vida de relación irrogado, a favor de E.A.G., en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a SETENTA (70) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

“OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

“DECIMO: RECONOCER personería al Doctor … como apoderado sustituto de los actores atendiendo la sustitución del poder presentado por la doctora … visto al folio 188 del C-01.

“DECIMO PRIMERO: RECONOCER personería al Doctor … como apoderado sustituto de la POLICÍA NACIONAL, conforme al memorial de sustitución del poder, presentado por el Doctor … y que obra al folio 214 del C-01.

“DECIMO SEGUNDO: DEVOLVER a los actores el saldo de los gastos judiciales, si existiere.

“DECIMO TERCERO: ARCHIVAR el expediente en caso de no ser apelada esta providencia” (folios 240 a 242, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 2 de mayo de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la privación de la libertad que debió padecer el señor E.A.G., entre el 12 de abril de 2004 y el 8 de abril de 2006, la cual calificaron de injusta.

Aseguraron que el citado señor, quien para la época de los hechos conducía un taxi, fue abordado por tres sujetos, quienes lo intimidaron con arma de fuego y lo obligaron a que se dirigiera hasta determinado lugar. Encontrándose en el sitio indicado, dos de los sujetos descendieron del vehículo, mientras que el otro se quedó en éste apuntando con un arma al conductor. Indicaron que, instantes después, sonaron unos disparos y los 2 sujetos que descendieron abordaron nuevamente el automotor y gritaron consignas a favor del E.L.N.

Manifestaron que, posteriormente, los sujetos armados le solicitaron al señor A.G. que los llevara hasta una carretera destapada, donde descendieron del automotor y abordaron unas motocicletas. Anotaron que el citado señor se dirigió, luego, a la empresa de transporte en la que trabajaba y comentó lo ocurrido con sus compañeros y el gerente; posteriormente, en compañía de este último, se dirigió a la Fiscalía y denunció los hechos, pero fue capturado, pues lo sindicaron de la muerte de dos agentes de la Policía Nacional.

Aseguraron que la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio con fines terroristas, hurto calificado y agravado, rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, de los cuales fue exonerado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, mediante sentencia del 7 de abril de 2006, por cuanto se demostró que ninguna responsabilidad tuvo en los hechos imputados.

Afirmaron que la privación de la libertad que aquél debió soportar en un centro carcelario durante 23 meses y 15 días les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de ellos ii), las sumas que llegaren a demostrarse en el proceso, por perjuicios materiales, para la víctima directa del daño y iii) 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación, para cada uno de los actores (folios 5 a 32, cuaderno 1).

1.2 La s contestaci ones de la demanda

1.2.1 El 1 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca inadmitió la demanda, a fin de que se incluyera el acápite correspondiente a la estimación razonada de la cuantía (folio 114, cuaderno 1).

1.2.2 Subsanada la demanda dentro del término legal (folios 115 a 117, cuaderno 1), el Juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca, por falta de competencia funcional (folios 122 a 125, cuaderno 1).

1.2.3 Por auto del 26 de enero de 2009, dicho Tribunal admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 130 y 131, cuaderno 1).

1.2.4 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones y alegó que la privación de la libertad del señor A.G. no fue injusta, por cuanto éste transportó a los delincuentes que dieron muerte a 2 uniformados; además, las decisiones que lo afectaron fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, no por la Policía Nacional (folios 139 a 142, cuaderno 1).

1.2.5 La Rama Judicial pidió que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto ninguna de las decisiones que afectaron al citado señor fueron proferidas por el juez penal, sino por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Dijo que su única actuación consistió en proferir la sentencia que exoneró de responsabilidad al sindicado, de modo que nada tuvo que ver en los hechos alegados en la demanda; en consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 163 a 165, cuaderno 1).

1.2.6 La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 160, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1 Vencido el período probatorio, el 28 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 179, cuaderno 1).

1.3.2 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados, ya que se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor A.G. fue injusta, tanto que el juez penal lo exoneró de responsabilidad, ya que ninguna responsabilidad tuvo en los hechos punibles imputados (folios 195 a 213, cuaderno 1).

1.3.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron a dicho señor estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y respaldadas probatoriamente, pues en su contra existían varios indicios que lo comprometían en los delitos por los que fue investigado y privado de la libertad, de modo que el daño que sufrieron los demandantes no fue...

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