Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169521

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N TERCERA

SUBSECCI Ó N B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) .

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2003 - 02467 - 01 ( 39722 )

Actor: INSTITUTO DISTRITAL P ARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE - I.D.R.D.-

Demandado: R.F.T. Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPETICIÓN ( APELACIÓN SENTENCIA )

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada .

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante providencia del 10 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia dentro del proceso contractual radicado 93-D-9057, en el que declaró el incumplimiento del contrato n.° 042 de 1990 y, en consecuencia, condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -IDRD-, al pago de $41 382 245. La entidad pagó la condena previo acuerdo conciliatorio, razón por la cual procedió a demandar en repetición a los funcionarios que participaron en la ejecución del referido contrato.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2003 ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -I.D.R.D.-, a través de apoderado, presentó demanda de repetición contra los señores H.A.P.G., R.F.T.A. y G.S.D., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 5-6 c. 1):

1. Que se declare administrativamente responsable a los doctores H.A.P.G. identificado con la c.c. n.° 79 328 670, R.F.T.A. identificado con la c.c. n.° 19 146 169, G.S.D. identificado con la c.c. n.°60 061 099, quienes son responsables de la conducta culposa que desplegaron frente a la condena de que fue objeto el IDRD al no haber dado estricto cumplimiento al pago del contrato 042/90, según fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de junio de 1999, que declaró en su artículo primero el incumplimiento del contrato 042 de 1990, condenando al IDRD al pago de la suma de $41 382 945, apelada.

Y como consecuencia de la Conciliación adelantada ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -proceso 17068- que en providencia del 15 de noviembre de 2001, ordenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a pagar a A.F. GÓMEZ la suma de $85 000 000, por concepto de la “indemnización derivada del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes y que alude el proceso en referencia”.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores H.A.P.G. identificado con la c.c. n.° 79 328 670, R.F.T.A. identificado con la c.c. n.° 19 146 169, G.S.D. identificado con la c.c. n.° 60 061 099, al pago de la suma de $85 000 000, que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, canceló al señor A.F.G..

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

5. Se ordene en el sitio en que se encontraren los bienes de los demandados, la adopción de medidas cautelares contra los mismos, hasta el monto de la cuantía de esta demanda.

6. Que el monto de la condena que se profiere contra los señores H.A.P.G. identificado con la c.c. n.° 79 328 670, R.F.T.A. identificado con la c.c. n.° 19 146 169, G.S.D. identificado con la c.c. n.° 60 061 099, sea actualizado hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en artículo 178 del C.C.A.

7. Que se condene en costas a los demandados.

8. Que me sea reconocida personería para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso.

1.1. En el marco de la licitación pública n.° 008 de 1990, el I.D.R.D. y el señor A.F.G., suscribieron el contrato de obra n.° 042 de 1990, para la construcción de la concha acústica del parque El Salitre, por valor de $36 744 621,60. Para dicha fecha, el señor J.A.M.T. era el director del instituto.

1.2. El 1 de junio de 1990, el señor H.A.P.G., se posesionó como director del I.D.R.D.

1.3. El señor P.G., en la calidad referida de manera precedente, expidió la resolución n.° 0378 del 16 de julio de 1990, por medio de la cual nombró al señor G.S.D., como interventor del contrato n.° 042 de 1990.

1.4. El 7 de mayo de 1991, el señor F.T.A. se posesionó como director del I.D.R.D.

1.5. El señor A.F.G. demandó al I.D.R.D. por incumplimiento del contrato n.° 042 de 1990, alegando que no se le canceló de manera oportuna el anticipo, que el acta de iniciación se suscribió solo hasta el 4 de enero de 1991, que no se le entregaron los planos ni le definieron los precios para la ejecución del contrato y, finalmente, que la entidad no atendió los requerimientos del contratista.

1.6. Con ocasión de la demanda interpuesta por el contratista, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 10 de junio de 1999, en la que accedió a las pretensiones y condenó al I.D.R.D. al pago de $41 382 945; consideró que el instituto, incurrió en mora en el pago de las cuentas de cobro, que presentó el señor A.F.G. durante la ejecución del contrato.

1.7. La providencia fue objeto de apelación. En el curso de este trámite, se celebró audiencia de conciliación judicial el 15 de noviembre de 2001, en la que las partes acordaron el pago de $85 000 000, que fueron cancelados a través de cheque entregado el 6 de diciembre de 2001.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, los demandados contestaron en los siguientes términos:

2.1. El señor G.S.D. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa, con fundamento en que según el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, la acción debió ejercitarse por el I.D.R.D. dentro de los 6 meses siguientes al pago, situación que no ocurrió en el caso de la referencia; ii) caducidad de la acción dado el vencimiento de los 6 meses para incoar la acción, por lo que el único legitimado para su presentación era el Ministerio Público sin que se hubiese ejercido esa facultad; iii) carencia de Litis consorcio necesario porque el legitimado en la causa es el Ministerio Público y porque no se demandó a la totalidad de personas que intervinieron en la celebración y ejecución del contrato n.° 042 de 1990; falta de causa respecto de él, porque en su calidad de interventor solo estaba obligado a cumplir sus funciones, las cuales ejerció de manera oportuna y por lo tanto, no tuvo injerencia en la mora que llevó a la condena contractual; v) violación al debido proceso en consideración a que en el acta del comité de conciliación de la entidad, no se justificó en debida forma la decisión de adelantar esta acción (f. 57-77 c.1)

2.2. El señor H.A.P.G., previo pronunciamiento de los hechos que le constaban y los que no, puso de presente que llamaba la atención que el I.D.R.D., en el trámite de la conciliación, aceptó actualizar el valor de las pretensiones de la demanda contractual, con lo que se triplicó el valor del contrato de obra. Agregó que el comité de conciliación de la entidad omitió cumplir el deber de dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamentaba el inicio de la acción de repetición y que la condena no fue por $85 000 000, sino que esa suma fue la que aceptó pagar el I.D.R.D. en el trámite de la conciliación (f.101-196 c.1).

2.2.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: i) caducidad de la acción, bajo el entendido que del comprobante de pago, se deducía que el plazo para incoarla venció el 30 de noviembre de 2003 y como la demanda se presentó el 1 de diciembre siguiente, se configuró el referido fenómeno; ii) pérdida de legitimación porque pasaron más de los seis meses previstos en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001; iii) extralimitación de las funciones del comité interno de conciliación, dado que no contaba con directrices institucionales para la celebración de la conciliación ante esta Corporación ni aportó la resolución por medio de lo cual se conformó aquel, ni las fichas técnicas que debieron elaborar frente a este tema, ni se tuvo en cuenta la observación del jefe de la oficina jurídica, sobre la falta de delimitación de responsabilidad respecto de cada uno de los funcionarios aquí demandados; iv) falta de integración de Litis consorcio necesario porque no se vinculó la totalidad de miembros de la junta directiva para la fecha en que se ejecutó el contrato n.° 042 de 1990; v) cobro de lo no debido, porque no existe fundamento legal para el pago del anticipo y primera cuenta de cobro, según quedó consignado en la decisión de la acción contractual ejercida por A.F.G.; vi) nadie está obligado a lo imposible, ante la situación presupuestal que encontró el señor P.G. en el momento en que se posesionó como director del instituto, conforme a la cual, era imposible girar la totalidad de los recursos comprometidos; vii) ausencia de dolo y culpa, porque no participó en la etapa precontractual y el pago de la suma final obedeció a una serie de sucesos en los que intervinieron diferentes autoridades.

2.3. El señor R.F.T.A., propuso como excepciones las de caducidad de la acción, con fundamento en que según el comprobante de pago, este se efectuó el 29 de noviembre de...

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