Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01769-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169569

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01769-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01769-01(3359- 14)

Actor : AURA CERENA RAMÍREZ G.

Demandado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: Ley 1437 de 20 11 - Sentencia O-037-2017

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora A.C.R.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Ex cepciones previas (art. 180-6 CPACA )

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

E n el presente caso a folio 172, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

El a quo d eclaró no probada las excepciones previas de caducidad de la acción y de falta de legi timación en la causa por pasiva. E n cuanto a las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y genérica, por ser de fondo, se resolverán en la sentencia. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes.

Fijación del litigio art. 180-7

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 172 y 173 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos sobre los que no existía controversia y sobre las pretensiones de la demanda, así:

Hechos en que no existe controversia

La demandante nació el 24 de agosto de 1955.

Prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca así: docente interina del 4 de febrero al 2 de marzo de 1980, docente departamental del 1.° de agosto de 1980 al 1.º de marzo de 1993 y como docente departamental del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012.

Mediante escrito radicado 2587/2009, la demandante solicitó a Cajanal EICE en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue denegada mediante la Resolución PAP 016898 de 8 de octubre de 2010, por cuanto el tiempo laborado en el Departamento de Cundinamarca, a partir del 12 de abril de 1993, la demandante fue dependiente del Ministerio de Educación Nacional.

Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución PAP 016898 de 8 de octubre de 2010, proferida por Cajanal EICE en Liquidación, mediante la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.

Como restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante a partir del 24 de agosto de 2005, en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, con los correspondientes reajustes de ley.

Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 192 del CPACA; así mismo, se dé cumplimiento al fallo.

Se condene en costas y agencias en derecho.

El problema jurídico fijado

«[…] i) Se debe determinar si le asiste derecho a la señora A.C.R.G., A que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan con los requisitos legales exigidos, debe establecerse, el monto de la pensión pretendida. […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, refirió que la demandante no cumple con todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, porque el tiempo laborado a partir del 1.º de agosto de 1980 al 1.° de marzo de 1993, no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no logró demostrar que la vinculación haya sido del orden territorial.

Así mismo, en cuanto al periodo comprendido del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012, tampoco puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, porque el acto de nombramiento fue suscrito por el Alcalde de L. y por la Secretaría de la Alcaldía, con la aprobación del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, es decir, que el nombramiento de la docente fue realizado con participación administrativa y financiera de la Nación, por lo tanto, su vinculación fue de carácter nacional.

Finalmente, no condenó en costas porque no se observó una conducta temeraria o de mala fe y no se demostró que se hayan causado.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que en el plenario obra prueba suficiente y válida para determinar que el periodo laborado por la demandante del 1.º de agosto de 1980 al 1.º de marzo de 1993, es de carácter municipal, porque de las certificaciones aportadas con la demanda, se puede observar que fueron expedidas por el Director del Núcleo Educativo y el ente nominador (Municipio de L.), donde se da cuenta que la demandante se desempeñó como docente por intermedio del Municipio.

Así mismo, en cuanto al periodo comprendido del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012, señaló que el mismo debe considerarse de carácter territorial, por cuanto la nominación del cargo lo realizó el Alcalde Municipal de L. y en ninguna parte se dice que la docente se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante:reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada: afirmó que la vinculación de la demandante como docente es nacional, por cuanto los recursos con los que se le cancela su nómina provienen del Sistema General de Participaciones, por lo tanto, no cumplió con los requisitos legales para ser acreedora de la pensión gracia.

Concepto del Ministerio Público:La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, porque ninguno de los certificados obrantes en el expediente se encuentran suscritos por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER Cundinamarca, por el contrario, se observa que los nombramientos son en planteles educativos de carácter departamental, por lo tanto, la demandante cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

Los tiempos de servicios comprendidos entre el 1.º de agosto de 1980 al 1.º de marzo de 1993 y del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012, desempeñados por la demandante, como docente con nombramiento del ente territorial, son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia?

¿La demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia?

Primer problema jurídico

¿Los tiempos de servicios comprendidos entre el 1.º de agosto de 1980 al 1.º de marzo de 1993 y del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012, desempeñados por la demandante, como docente con nombramiento del ente territorial, son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia?

La S. adoptará la siguiente tesis: los tiempos de servicios comprendidos entre el 1.º de agosto de 1980 al 1.º de marzo de 1993 y del...

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