Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169577

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00154-01(46062)

Actor: ALBEIRO VARÓN GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / Responsabilidad objetiva - reiteración de jurisprudencia / absolución de responsabilidad penal por aplicación del principio de in dubio pro reo / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO -Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO. Absolver a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por las consideraciones anteriores.

“SEGUNDO. Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa material de los señores A.G.S., en su nombre y en representación de los menores K.A.O.G. y E.T.G.S. y S. de J.R.N., por las consideraciones anteriores.

“TERCERO. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor A.V.G., de conformidad con las consideraciones expuestas.

“CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación-Rama Judicial al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8'352.911).

“QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación-Rama Judicial al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales así:

PERJUDICADO

SALARIOS MINIMOS LGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.)

A.V.G. (detenido)

50 smlmv

N.R. (compañera permanente)

50 smlmv

Ó.J.O. (hijastro)

50 smlmv

M.V.G. de Varón (madre)

30 smlmv

R.D.V.G. (hermano)

30 smlmv

A.M.V.G. (hermana)

30 smlmv

O.L.V.G. (hermana)

30 smlmv

H.V.G. (hermano)

30 smlmv

L.V.G. (hermano)

30 smlmv

“SEXTO. Negar las demás pretensiones.

“SÉPTIMO. Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría liquidar los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

“OCTAVO. No condenar en costas.

“NOVENO. Reconocer personería a la doctora M.E.R.V., como apoderada de la parte demandada Nación-Rama Judicial, en los términos y con los alcances del poder obrante a folio 111 c 1”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 28 de febrero de 2011, los señores A.V.G., N.M.R.G., Ó.J.O.R., M.V.G. de V., R.D.V.G., A.M.V.G., O.L.V.G., H.V.G., L.V.G., S. de J.R.N. y A.G.S., quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores K.A.O.G. y E.T.G.S., por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor A.V.G., entre el 5 de febrero de 2008 y el 19 de febrero de 2009, quien fue acusado de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

2.- Las pretensiones

A título de daño emergente se solicitó la suma de $6'000.000 por concepto de honorarios, gastos de viaje y pasajes pagados por el señor A.V.G. a su defensor durante el proceso penal.

Por lucro cesante se pidió la suma de $6'358.000 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad, en favor del señor A.V.G..

Por perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor A.V.G. y una cantidad igual para su compañera permanente y otra para el hijo de esta. Igualmente, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos y para su madre y 20 para cada uno de sus suegros y de sus cuñados.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 7 de febrero de 2008, el Juez Promiscuo Municipal de Fosca, Cundinamarca, con funciones de control de garantías y a petición de la Fiscalía Seccional de Cáqueza declaró la legalidad de la captura realizada el 5 de febrero de 2008 a los señores A.V.G., A.N.A. y D.B.V., acusados de secuestro simple y de hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

Según la Fiscalía, el 5 de febrero de 2008, en la vereda El Ramal, municipio de Fosca, Cundinamarca, entre 12 y 15 personas desconocidas que portaban armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y de policía amordazaron a 21 personas y les hurtaron dinero en efectivo y otros bienes.

Al momento de la captura solo fueron detenidos y sindicados las tres personas antes mencionadas, quienes no portaban ni armas ni uniformes de las autoridades regulares.

El 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza dictó sentencia condenatoria de 252 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en contra de A.V.G., A.N.A., y D.B.V. por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

El 19 de febrero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los procesados y dispuso su libertad inmediata.

El señor A.V.G. se encontró injustamente privado de la libertad entre el 5 de febrero de 2008 y el 19 de febrero de 2009.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la investigación en la cual se vio involucrado el señor A.V.G. tuvo su origen en una multiplicidad de hechos y circunstancias que fundamentaron la captura, la legalización de la misma, la imputación y la solicitud de la medida de aseguramiento.

Aseguró que la investigación se sustentó en el informe ejecutivo EPJ3 de la SIJIN y en testimonios de las víctimas del hecho delictivo, entre otras pruebas.

Igualmente, señaló que el señor A.V.G. fue vinculado legalmente al proceso penal, que contó con una defensoría técnica, su captura fue legalizada y la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca con función de control de garantías, con base en los elementos probatorios legalmente válidos, de lo contrario ese despacho se habría abstenido de decretar dicha medida.

Agregó, que la Fiscalía actuó de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y que la condena la dictó el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza.

Así mismo, sostuvo que de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento la hacía el fiscal al juez de control de garantías pero a este le correspondía emitir la decisión de decretarla o no, una vez escuchados los argumentos del fiscal, del Ministerio Público y de la defensa.

Consideró que en el nuevo sistema penal acusatorio el papel de la Fiscalía se trasformó sustancialmente, dado que se instituyó al juez de control de garantías para la protección judicial de los derechos de los sujetos penales y era el funcionario competente para restringir la libertad de las personas.

Aseguró que frente a la situación penal del señor A.V.G. el juez consideró que se reunían los requisitos exigidos por la norma procedimental y teniendo en cuenta las pruebas allegadas a la investigación legalizó la captura y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva; igualmente, encontró acreditada la responsabilidad del procesado y lo condenó en primera instancia.

Precisó que para solicitar la medida de aseguramiento y para formular la acusación, no era necesario que existieran pruebas sobre la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria.

Advirtió que el señor A.V.G. fue absuelto en segunda instancia por duda acerca de su responsabilidad penal, es decir, no por ninguna de las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva fundada en que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento.

4.2.- La Nación-Rama Judicial sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca con función de control de garantías imprimió legalidad a la captura del señor A.V.G. y de otras dos personas, aceptó la imputación e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308, numerales 2 y 3, 310, 312 y 313 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, con respaldo en los elementos probatorios legalmente obtenidos y exhibidos por la Fiscalía.

Igualmente, aseguró que...

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