Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169601

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00035 -01 (40382)

Actor: JUAN CARLOS CHIVATÁ SALAMANCA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: NO SE DEMOSTRÓ LA FALLA EN EL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / No se demostró la actuación irregular de los agentes de la Policía Nacional.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2010, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 5 de enero de 2005, los señores J.C.C.S. y J. de J.C.A., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la “incapacidad medica legal con deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente” ocasionada al primero de los referenciados actores en los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2003.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral la suma equivalente en pesos a 1000 S.M.L.M.V; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $125'948.800 y por daño emergente la suma de $4'000.000 a favor del señor J.C.C.S..

Por “daño a la vida de relación” se pidió la suma equivalente en pesos a 1000 S.M.L.M.V. para el señor J.C.C.S..

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 25 de febrero de 2003, en la mañana, el señor J.C.C.S. se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes “con el señor B.G.D. y con una señora de nombre VICTORIA”.

Precisó que en ese momento arribaron al lugar en donde se encontraba el señor C.S. unos agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a realizar una requisa y uno de los policías agredió físicamente a la señora Victoria.

Resaltó que el señor C.S. le manifestó al agente del orden que “no fuera abusivo y que no le pegara a la señora Victoria, porque esta se encontraba en estado de gravidez”, ante lo cual el uniformado lo golpeó en la nariz y después fue esposado y tirado al piso en donde le propinaron una “golpiza”.

Afirmó que el señor J.C.C.S. fue llevado al CAI del barrio la Aurora, en donde fue torturado en el baño, por cuanto le colocaron una bolsa plástica en su rostro y fue objeto de varios golpes hasta que perdió el “sentido” y se desmayó. Luego fue trasladado a la estación de Usme y allí fue obligado a firmar los derechos del capturado y otros documentos.

Agregó que estando en la estación de Usme se acercaron dos agentes del orden, quienes le manifestaron que lo embalarían y luego ingresaron a una oficina en la que sacaron un paquete formado en papel periódico y una bolsa transparente con un cuchillo”.

Añadió que a las 4 p.m., un oficial de la estación de policía al ver el estado del señor C.S. ordenó que fuera trasladado al C. de Santa Librada, allí fue atendido y luego fue devuelto a la estación de Usme.

Señaló que el 26 de febrero de 2003, el señor C.S. fue trasladado a la Uri de las Delicias, en donde se le recibió la indagatoria, se le concedió la libertad y se le dio la orden de acudir a medicina legal para fijar la incapacidad médico laboral.

Aseguró que el 27 de ese mismo mes y año el señor C.S. presentó un intenso dolor en su abdomen, razón por la cual debió acudir al servicio de urgencias del Hospital Universitario - Clínica San Rafael- en donde se le diagnosticó que debía practicársele un procedimiento quirúrgico.

Anotó que la última incapacidad que se le otorgó al señor C.S. fue de 45 días. Posteriormente, el 8 de noviembre del 2003, se le practicó una cirugía como consecuencia de las lesiones ocasionadas por los agentes de la Policía Nacional.

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 10 de febrero de 2005, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda de manera extemporánea.

5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso, la parte actora y la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto .

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 16 de septiembre de 2010 y denegó las súplicas de la demanda.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que no le asignaría valor probatorio a los documentos allegados en copia simple.

Resaltó que en el proceso se demostró que el señor J.C.C.S. sufrió una lesión física consistente en: “traumatismos del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, cuyo origen corresponde a una enfermedad común”; sin embargo, no se determinó si la causa obedeció a los golpes que se le atribuyeron a los uniformados.

Señaló que en el proceso no se demostró la imputabilidad del daño a la Policía Nacional, pues el demandante no probó sus afirmaciones en relación con las omisiones y extralimitaciones de ese ente del Estado, como tampoco el nexo de causalidad con el daño.

Anotó que aunque los documentos allegados al proceso en copia simple hubiesen sido susceptibles de valoración probatoria, lo cierto era que con ellos tampoco se había demostrado la falla del servicio alegada en la demanda, habida cuenta de que según la historia clínica del señor C.S. y el dictamen médico legal practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la víctima del daño sufrió unas lesiones causadas por un trauma; sin embargo, de esos medios probatorios no era posible extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron las lesiones y tampoco que fueron causadas por la conducta de los uniformados.

7 . - La impugnaci ón

La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo a quo debió valorar los documentos allegados en copia simple, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, la Constitución Política y la Jurisprudencia del Consejo de Estado permitían que los documentos aportados sin la formalidad de la autenticación fueran valorados.

Indicó que en la sentencia apelada se desconoció que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, lo cual debía entenderse como un indicio grave en contra de la Policía Nacional, pero el Tribunal Administrativo de primera instancia nada dijo al respecto y aplicó a la parte débil del presente asunto todas las consecuencias de no allegar los documentos en copia auténtica.

Resaltó que en el caso en estudio lo que ocurrió fue un contubernio maligno de los gendarmes para darle a la captura del ciudadano J.C..C...S., una aparente legalidad, como se dice en estos días, un falso positivo …”, toda vez, que en su sentir, los agentes del orden construyeron pruebas ilegales y llevaron a la víctima del daño ante la autoridad jurisdiccional para que lo judicializara con las pruebas falsas y con una versión “montada” por los uniformados, extralimitando de esta manera sus funciones.

Aclaró que en el sub judice, más que una falla en el servicio, se presentó un daño antijurídico de naturaleza objetiva, por lo que, quién estaba llamado a probar su diligencia, legalidad y cuidado era la entidad demandada y no la parte actora.

Precisó que si bien no se allegó prueba de que el señor C.S. estuvo retenido en una estación de policía, lo cierto era que el hecho generador del daño se definía en la “… golpiza inhumana e infundada que le generó una incapacidad de por vida del 28% al ciudadano J.C..C...S., este es el hecho, y no la retención. Así que para nada debió probarse, pues se demostró el daño …”.

8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

8.1.- La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de primera instancia incurrió en un error al dictar la sentencia del 16 de septiembre de 2010, habida cuenta de que si no iba acceder a las pretensiones de la demanda porque a su entender las pruebas documentales debieron allegarse “en originales, auténticas o autenticadas”, debió señalarlo al momento de analizar si admitía la demanda y sus anexos.

Añadió que la argumentación que sirvió de base para dictar la providencia objeto del recurso de apelación tenía que darse al inicio y en la admisión de la demanda, por cuanto esa era la oportunidad legal que tenía el Tribunal Administrativo a quo para rechazar las pruebas, razón por la cual solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones del libelo introductorio.

8.2.- La entidad demandada señaló que de conformidad con el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba sobre los supuestos de hecho recae en la parte que los alega, razón por la cual, en el presente asunto, le correspondía a la parte actora demostrar los elementos que estructuraban la responsabilidad del Estado, situación que no se presentó en este proceso. En ese sentido, consideró que la sentencia apelada debía ser confirmada.

9.- Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió su concepto.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte...

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