Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169613

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00382-01 ( 3181-14 )

Actor : J.L.V.A.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-040-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.L.V.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

«[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»

En el presente caso a folios 91 y CD a folio 90 el a quo señaló que la entidad demandada no contestó la demanda.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 91 a 92 y CD visible folio 90 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Pretensiones

«[…] 1.- Declarar la nulidad del Oficio 10754-OAJ de 3 de diciembre de 2012 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro o pensión, debidamente reajustada con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al reconocimiento y pago del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el 1.º de enero de 1997 hasta cuando la entidad reajuste en nómina, con valores debidamente actualizados e intereses moratorios.

3.- Ordenar a la demandada, reliquidar, indexar y reajustar la asignación de retiro o pensión del demandado incluyendo el IPC, con el mayor porcentaje y en forma permanente a partir del 1.º de enero de 1997, como resultado del reconocimiento del derecho, de acuerdo con su grado, lo anterior teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

4.- Ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro adicionándole los porcentajes correspondientes a la pensión, entre el aumento efectuado a la asignación de retiro y el que se liquidó a los pensionados de los demás sectores.

5.- Condenar a la demandada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho […]»

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] Hecho primero : Mediante Resolución 2328 de 27 de julio de 1995 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la asignación de retiro del M.J.L.V.A. en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y, efectiva a partir del 3 de agosto de 1995 (fls 8-9).

2.- Hecho segundo : La asignación de retiro del accionante para los años 1997, 1999, 2000 y 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior.

3.- Hecho tercero: Mediante derecho de petición radicado el pasado 28 de septiembre de 2012, el demandante solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro de acuerdo al IPC, a partir del año 1997 (fl.3).

4.- Hecho cuarto: Mediante oficio 10754 del 3 de diciembre de 2012, la entidad demandada negó la reliquidación de la asignación de retiro del M.J.L.V.A. con base en el IPC (fls. 4-6).

[...]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] el mismo se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro teniendo en cuenta (sic) Índice de Precios al Consumidor, o si por el contrario, el acto administrativo de mandado mediante el cual se negó la reliquidación se ajustó a derecho […]»

Las partes estuvieron de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en la audiencia incial, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Después de realizar un recuento de la normativa aplicable y de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, señaló que la asignación de retiro del demandante debe ser reajustada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, con la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, reajuste que debe hacerse efectivo desde el 1.º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha para la cual se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

Indicó que las mesadas pensionales causadas antes del 28 de septiembre de 2008 se encuentran prescritas conforme a la prescripción cuatrienal señalada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 toda vez que el demandante presentó la solicitud el 28 de septiembre de 2012. Es decir, no tiene derecho a percibir suma alguna por concepto de reliquidación de su asignación de retiro respecto de las mesadas causadas desde el año de 1997 al 31 de diciembre de 2004.

No obstante, afirmó que dichos conceptos sí deben ser utilizados como base para la liquidación de las mesadas pensionales causadas con posterioridad, en la medida que afecta la asignación de retiro del demandante a partir del año 2005.

Por tanto, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad demandada que las diferencias que resulten entre la aplicación del IPC y el reajuste decretado por el Gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 sean utilizadas como base para la liquidación de las mesadas futuras, sin que proceda el pago de ningún emolumento a favor del demandante, toda vez que el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC solamente puede efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2004.

Igualmente, ordenó el pago de las diferencias causadas en el monto de la asignación de retiro del demandante a partir del 28 de septiembre de 2008, por efectos de la prescripción cuatrienal.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión por considerar que con la orden impartida por el a quo no se restableció el derecho en su integridad, en la medida que no es procedente ordenar la prescripción de la reliquidación de la asignación de retiro, sino del pago de las mesadas pensionales.

Indicó que aunque la entidad demandada no esté obligada a pagar las diferencias, ello no significa que el derecho al reajuste de la asignación de retiro esté prescrito pues estas deben servir de base para los ajustes para los años en los cuales le fue más favorable, toda vez que lo que prescribió fue la mesada y en ningún caso el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión.

Por tanto, solicitó reajustar la asignación de retiro desde el año de 1997 y en los años en que la entidad demandada la incrementó en un porcentaje inferior al del IPC del año anterior y, se paguen las diferencias que resulte entre lo pagado y lo que se debió cancelar de las mesadas en aplicación del fenómeno de la prescripción cuatrienal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos en segunda instancia, tal como se observa a folio 147 del expediente.

Concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio147 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Es procedente aplicar la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 respecto de las mesadas pensionales causadas desde el año de 1997 al 2004 con ocasión del reajuste de la asignación de retiro del demandante ordenado por el a quo, con base en el índice de precios del consumidor?

La Subsección adoptará la siguiente tesis: Es procedente aplicar la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, como procede a explicarse.

Reajuste de la asignación...

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