Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169617

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá D.C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73 001-23-31-000-2010-00126-01(45 339)

Actor: J.R. CRUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - / Indemnización de perjuicios morales - Apelante único - Aplicación del principio de la non reformatio in pejus.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración ​de la jurisprudencia en torno a l a responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la p rivación injusta de la libertad , resuelve la Sala el recurso de apelación int erpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribuna l Administrativo del Tolima, el 26 de junio de 2012, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe textualmente):

PRIMERO: DECLARESE patrimonialmente responsable a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios causados al demandante y su familia como consecuencia de la privación injusta de su libertad.

SEGUND O: CONDENASE A LA NACION FISCALI A GENERAL DE LA nación a cancelar por concepto de daños materiales:

DAÑO EMERGENTE: Gastos de honorarios profesionales CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MONEDA CORRIENTE debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

LUCRO CESANTE : la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($2.630.770.51) MONEDA CORRIENTE

TERCERO: CONDENASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a cancelar por concepto de daños morales las siguientes sumas:

J.R. CRUZ TREINTA 30 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

R.S.R.C., L.D.R.R., L.S.R.R.Y.J.L.R. ROJAS en calidad de hijos VEINTE 20 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

CUATRO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda conforme la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION , deberá das cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2010, por intermedio de apoderado judicial, el señor J.R.C., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad R.S.R.C., L.D. ,L.S. y J.L.R.R., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, dentro de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de secuestro simple.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el directamente afectado y, 75 SMLMV para cada uno de sus hijos.

Se reclamó en la demanda, igualmente, reconocer a favor del señor J.R.C., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón cuatrocientos treinta mil seiscientos cincuenta pesos ($1.430.650) y, por concepto de daño emergente, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

Finalmente, se solicitó, que se reconociera a favor del señor J.R.C. la suma de 100 SMLMV, por concepto de indemnización por el daño a la vida de relación.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor J.R. fue vinculado a la investigación penal por hechos ocurridos el 7 de enero del 2000 en el Club Social Caribú de Carmen de Apicalá, en los que varios individuos desalojaron a los huéspedes alojados en las cabañas y los encerraron en una habitación para poderlos despojar de sus pertenencias.

Indicó la demanda que como consecuencia de lo anterior, el señor R.C. fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente, hasta cuando se le resolvió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor responsable del delito de secuestro simple, haciéndose efectiva su detención el 13 de marzo de 2008.

Finalmente, se expuso que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, mediante proveído de 16 de junio de 2008, decidió proferir resolución de preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor J.R.C..

La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 15 de abril de 2010, que se notificó en debida forma a la demandada y al Agente del Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que en el presente caso existieron indicios de responsabilidad que comprometían al hoy demandante, además de que no se constituyeron los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal pues " la entidad desplegó su actuación en estricto acatamiento de las normas constitucional y legales” .

Mediante auto de 6 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Tolima abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia de 29 de noviembre de 2011 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad la parte demandante reprodujo los argumentos expuestos en la demanda .

La Fiscalía General de la Nación insistió en que no existió ninguna falla en la que hubiera incurrido, pues procedió bajo los términos de la ley y el debido proceso constitucional , motivo por el cual no es posible endilgarle ningún tipo de responsabilidad .

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Tolima, profirió sentencia el 26 de junio de 2012, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Para tal efecto, consideró el a quo que la Fiscalía General de la Nación era responsable por la privación injusta de la libertad del actor, dado que el proceso penal al que fue vinculado terminó con providencia en la que se declaró la preclusión de la investigación a su favor, pues en ella se indicó que el sindicado no cometió la conducta punible por la cual fue investigado y, como consecuencia de ello, se le causó un daño antijurídico que no tenía el deber de soportar.

Con base en los anteriores argumentos, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de J.R.C., en una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimo legales mensuales vigentes en consideración a que la privación de su libertad se prolongó por un lapso de 3 meses y 3 días, además, de veinte (20) salarios mínimo legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos.

El Tribunal Administrativo del Tolima reconoció, igualmente, como indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y, por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones seiscientos treinta mil setecientos setenta pesos con cincuenta y un centavo ($2.630.770.51).

Finalmente, denegó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios solicitados por el daño a la vida en relación al considerar que estos no se demostraron en el sub-lite.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación

La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar excesivo el valor impuesto por concepto de perjuicios morales, pues aduce que estos exceden el monto de las directrices fijadas por el Consejo de Estado en la materia .

2. El trámite de segunda instancia

El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto proferido el 14 de septiembre de 2012 y admitido por esta Corporación el 7 de noviembre de 2012. Posteriormente, mediante proveído del 17 de enero del 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo solicitado en el recurso de apelación al considerar que el monto de la condena impuesta por perjuicios morales era excesivo .

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal .

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR