Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169621

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00116 - 01(2382 -1 4)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandada: ANATILDE CASAS LÓPEZ

LEY 1437 DE 2011

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en Liquidación -CAJANAL-, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, solicitó:

Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 34519 de 19 de julio de 2006 y 14923 de 10 de abril de 2008, proferidas por CAJANAL, mediante las cuales se reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor de la señora ANATILDE CASAS LÓPEZ.

Ordenar a la señora ANATILDE CASAS LÓPEZ devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional.

Condenar en cosas a la parte demandada.

HECHOS

Como fundamentos de las pretensiones antes señaladas, el apoderado de la demandante indicó:

La demandada, ANATILDE CASAS LÓPEZ, nació el 21 de septiembre de 1950.

En petición radicada el 7 de octubre de 2005 le solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue resuelta por medio de la Resolución 34519 de 19 de julio de 2006, en la cual la entidad demandante reconoció y ordenó el pago efectivo de una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $857.416.71, a partir del 1º de octubre de 2005, previo retiro definitivo del servicio.

En solicitud presentada el 6 de agosto de 2007, la accionada pidió la reliquidación de la pensión, anexando la aceptación de la renuncia al cargo de oficial del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Tolima, a partir del 1º de enero de 2007.

CAJANAL expidió la Resolución 14923 de 10 de marzo de 2008, en la cual ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $950.170.24 efectiva a partir del 1º de octubre de 2007.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas citó los artículos 25, 48, 53, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; el Decreto 01 de 1984; los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993; el artículo 15 del Decreto 692 de 1994; el Decreto 813 de 1994; y el Decreto 2527 de 2000.

Como fundamento del medio de control, señaló que CAJANAL carece de competencia para expedir las resoluciones por medio de las cuales se reconoció y liquidó la pensión de vejez de la señora ANATILDE CASAS LÓPEZ; la entidad competente para reconocer pensiones de prima media con prestación definida es el ISS, hoy COLPENSIONES, pues así lo señala el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, desarrollado por los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, que indican que esta última entidad es la encargada de administrar las pensiones de las personas de régimen de transición que no se encontraban afiliadas a las cajas de fondos o entidades de previsión a la entrada en vigencia del Sistema general de Pensiones.

Del 1º de julio de 1996 al 11 de septiembre del mismo año, la demandada se vinculó al fondo privado DAVIVIR (hoy ING), sin que haya solicitado regresar a CAJANAL, es decir al régimen de prima media con prestación definida. De igual manera, en consulta de la página de Bonos Pensionales del ministerio de Hacienda y Crédito Público, de 23 de octubre de 2012, evidencia que la demandada se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy COLPENSIONES, que es la entidad competente para el reconocimiento de una pensión por vejez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada, ANATILDE CASAS LÓPEZ, guardó silencio y no allegó escrito de contestación.

SUSTITUCIÓN PROCESAL

A través de escrito allegado a folio 249 del expediente, el apoderado de la parte demandante solicita tener a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como entidad demandante, en sustitución de la liquidada CAJANAL, de acuerdo al Decreto 4269 de 2011.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 20 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento de la decisión, y luego de realizar un estudio detallado del traslado de la administradora de pensiones y la competencia para el reconocimiento pensional, señaló que si bien la señora ANATILDE CASAS LÓPEZ estuvo afiliada al régimen de ahorro individual, tal situación no la pondría en condiciones de perder los beneficios consagrados en el régimen de transición, al tenor de lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, pues los afiliados que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual o los que se trasladaron al régimen de prima media con prestación definida y regresan al de ahorro individual, no están excluidos de los beneficios consagrados en el régimen de transición, siempre y cuando al 1º de abril de 1994 cumplieran con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la citada norma.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandante, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, interpuso recurso de apelación reiterando lo señalado en el escrito de demanda, realizando una descripción de las normas aplicables. Así mismo, argumentó que la demandada no se encuentra afiliada al régimen de prima media que administraba CAJANAL EICE, pues luego de realizar el traslado a un fondo privado no se demostró que cumpliera con los requisitos exigidos por la ley para regresar al fondo administrado por la entidad demandante, perdiendo los beneficios de este. De igual manera, indicó que el tribunal en primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, con las que se pretendía demostrar que la accionada efectuó aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad en gran parte de 1996.

Finalmente, junto con un análisis jurisprudencial, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda, toda vez que la señora ANATILDE CASAS LÓPEZ no podía retornar al régimen de primea media que administraba CAJANAL recuperando el régimen de transición, como quiera que este último se pierde para quien elige el régimen de ahorro individual, y luego retorna al régimen de prima media, como ocurrió en el caso de estudio.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 3 de septiembre de 2014, se admitió el recurso presentado por la parte demandante. Posteriormente, en providencia de 24 de marzo de 2015, se ordenó correr traslado para que alegaran de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por intermedio de un nuevo apoderado judicial, allegó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó nuevamente revocar la decisión de primera instancia.

Argumentó que, está demostrado que en el expediente reposa certificación de afiliación de 25 de julio de 1996 al fondo privado de pensiones DAVIVIR, es decir que se presentó un cambio de régimen de afiliación pensional de la demandada del de prima media con prestación definida al de ahorro individual; también, que existe una doble afiliación y por lo tanto de la realización a aportes tanto al fondo privado como al fondo público, lo cual es contrario a la ley, pues si bien es cierto que los regímenes de prima media y ahorro individual coexisten en el sistema general de pensiones, estos no son compatibles entre sí.

En cuanto al retorno de la demandada al régimen de prima media, teniendo en cuenta la fecha en la cual se solicitó la afiliación al fondo privado, no ocurrió en fecha anterior a la referida en el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, así como no se demostró que se haya realizado una nueva afiliación al régimen de prima media como tampoco de la permanencia en el régimen de al menos un año para efectuar el cambio de régimen.

La demandada, ANATILDE CASAS LÓPEZ, guardó silencio en esta etapa procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, allegó concepto en el que solicitó se confirme parcialmente la sentencia apelada, pues en su sentir, la demandada cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión reconocida; además señala que al realizar el traslado a un fondo privado no dejó de cotizar a CAJANAL y por lo tanto el supuesto traslado nunca se legalizó ni consolido. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de condenar en costas a la parte demandada, toda vez que en el fallo no se fundamentó la razón para ello.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el marco de la apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar la legalidad de las resoluciones proferidas por CAJANAL, mediante las cuales se reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor de la señora ANATILDE CASAS LÓPEZ, teniendo en cuenta el trasladado que realizó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad y el posterior regreso al primero.

Para desatar la cuestión litigiosa, se hace necesario realizar el análisis de la normativa aplicable:

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

El Sistema General de Pensiones,...

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