Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169629

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07327-01 (4 7269 )

Actor: SANTO S ELÍ AS GALINDO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - / RÉGIMEN O BJETIVO DE RESPONSABILIDAD - El sindicado no cometió la conducta punible/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que resolvió:

“1. EXONÉRESE de toda responsabilidad administrativa a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

“2. DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la detención injusta de la libertad, del señor S.E.G.G., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

“3. CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales causados al señor S.E.G.G., la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a la señora J.A.O. y J.C.G.O., la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria, para cada uno.

“4. CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante causados al señor S.E.G.G., la suma de $6'985.422,34

“5. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 11 de agosto de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores S.E.G.G., Y.A.O. (quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.C.G.O. y M.J.G.O., W.G.G., J.E.A.C., M.M.C., T.A.C., J.E.A.V., O.M.A.C. y J.J.A.C. demandaron a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la “privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor S.E.G.G., durante el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2002 y el 10 de septiembre de 2003, en virtud de sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada de esa fecha”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

Por perjuicios materiales, se reclamó el pago de $4'578.000, a favor del señor S.E.G.G..

Por “perjuicios fisiológicos”, se pidió que se reconociera la suma de 100 s.m.l.m.v., a favor del señor S.E.G.G..

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Manifestó la parte actora que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación contra personas sindicadas de integrar una célula urbana de la guerrilla del ELN que operaba en la ciudad de Medellín. A esa investigación se vinculó al señor S.E.G.G., porque fue reconocido por algunos testigos como integrante de la organización criminal y, el 5 de septiembre de 2002, fue capturado.

El 11 de septiembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, contra el señor G.G..

Por decisión del 23 de abril de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra S.E.G.G., como presunto autor de los delitos de rebelión y terrorismo.

Posteriormente, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al señor S.E.G.G. de los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, recuperó su libertad.

3 .- Trámite en primera instancia

La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante auto del 7 de octubre de 2005, la admitió. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas.

La demanda fue corregida por la parte actora, en el sentido de incluir a un nuevo demandante. Por providencia del 10 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la adición de la demanda y notificó por estado esa decisión.

Posteriormente, el proceso se remitió por competencia al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, que, por auto del 1º de octubre de 2008, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, indicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal fueron acordes con las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos por los que fue investigado el señor G.G..

Afirmó que, de todos modos, esa entidad no era la llamada a responder por el daño alegado por la parte actora, por cuanto fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín el que absolvió de todos los cargos al señor S.E.G.G. y ordenó su libertad, después de valorar las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Es decir, que los supuestos perjuicios causados a los demandantes eran producto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por lo que esa entidad era la que debía responder patrimonialmente, pues contaba con capacidad de comparecer de forma autónoma e independiente al proceso de reparación directa.

4.2.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que fueron ajustadas a derecho las decisiones adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor S.E.G.G..

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde asegurar la comparecencia de las personas investigadas por la comisión de conductas punibles y, para el efecto, podía imponer medidas de restricción a la libertad, como la que recayó sobre el señor G.G..

Explicó que la investigación penal, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra el señor S.E.G.G. tuvieron como fundamento las pruebas e indicios que daban cuenta de la posible comisión de los delitos de rebelión y terrorismo, pues fue identificado como integrante del grupo subversivo del ELN.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que la detención del señor G.G. no fue desproporcionada, arbitraria ni violatoria de los derechos fundamentales y, por el contrario, “… se presentó una valoración de los hechos y las pruebas totalmente aceptables, y, en concordancia con lo expresado por la Corte Constitucional y por mandato del art. 228 de la Constitución Política, al funcionario judicial se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos y las pruebas que se someten a su conocimiento, y para aplicar las normas constitucionales y legales que juzgue apropiadas”.

Por otra parte, propuso la excepción de “ineptitud formal de la demanda”, porque, a su juicio, no existió un hecho dañoso por el que debiera responder la Fiscalía General de la Nación.

Por último, indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, habida cuenta de que “… todos los perjuicios alegados por la parte actora, tienen como fundamento el señalamiento de los testimonios de la comunidad”.

5.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

El A quo concluyó que fue injusta la privación de la libertad del señor S.E.G.G., pues se demostró que no cometió los hechos delictivos por los que se le investigó (rebelión y terrorismo) y, por tanto, fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, toda vez que evidenció que durante la etapa investigativa adelantada se incurrió en algunas deficiencias probatorias por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Explicó que era desproporcionado exigirle al señor G.G. “… que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisión del Estado, cuando por parte del mismo Estado, en este caso concreto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, se llegó a establecer que la conducta por la cual se le privó de la libertad y se acusó al señor G.G., tenía la connotación de no haber sido realizada por el mismo”.

En línea con lo anterior, el A quo, a título de perjuicios morales, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de 100 s.m.l.m.v. a favor del señor S.E.G.G. (víctima directa del daño) y 80 s.m.l.m.v para Y.A.O. (compañera permanente) y J.C.G.O. (hijo).

El Tribunal Administrativo de primera instancia no reconoció perjuicios morales a M.J.G.O. (hija de la víctima directa), porque el nacimiento de la menor ocurrió después de los hechos que motivaron la acción de reparación directa. En efecto, la menor nació el 21 de junio de 2005 y el señor G.G. recobró su libertad el 10 de septiembre de 2003.

Según el A quo, tampoco procedía reconocer perjuicios morales a los demás integrantes del grupo demandante, esto es, a los señores J.E.A.V., M.M.C., W.G.G.,...

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