Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169645

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Abril de 2017

Fecha04 Abril 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00002-01(AC)

Actor: J.L.R.

Demandado: PROCURADUR Í A GENERAL DE LA NACI Ó N Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor J.L.R. presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores Procurador General de la Nación y procuradores provinciales de Tunja y Sogamoso.

Como consecuencia de lo anterior, solicita la aplicación de la Resolución 346 de 2002, proferida por la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia, suspender el trámite del procedimiento disciplinario que se adelanta en su contra, «[…] hasta que no se decida de la aplicación o no del poder preferente».

1.2Hechos.Relata el accionante que el 15 de junio de 2016 pidió de la procuraduría regional de Boyacá «[…] asumiera el poder preferente dentro del proceso No. IUS 2012-21697 Acumulado con IUS 2012-39-490-299 […]», lo cual le fue negado, a través de oficio SBRG/002077 de 26 de julio siguiente.

Que, por una parte, su petición fue atendida de manera extemporánea, toda vez que solo contaba con tres (3) días para emitir pronunciamiento, y por la otra, la decisión que se adoptó desconoce la Resolución 346 de 2002, ya que esta indica que la solicitud de poder preferente «[…] solo será rechazada cuando la solicitud no estuviere debidamente sustentada […]».

Sostiene que «Contra el oficio present[ó] recurso de reposición y en subsidio de apelación y fue rechazado por improcedente, como está pendiente el fallo de segunda instancia, esper[ó] su decisión, pero a la fecha no ha salido […]».

1.3 Contestaciones de la acción :

1.3.1La señora procuradora provincial de Tunja (ff. 24 a 28) dice que «[…] el disentimiento presentado por el actor, corresponde a una censura propia del debate que corresponde por vía ordinaria al juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa […]».

Que no se accedió a la solicitud de poder preferente formulada por el tutelante, toda vez que «[…] no es posible el ejercer el poder preferente de un proceso que tiene la procuraduría dentro de la misma procuraduría, pues su razón es obtusa ya que no se puede solicitar el ejercicio del poder preferente sobre sí [sic] misma».

Aduce que «[…] el término de tres días para resolver la solicitud de poder preferente cuenta una vez practicada la visita, para el presente caso no se practicó visita alguna, habida cuenta que por sustracción de materia no es posible el ejercer el poder preferente para un proceso que como se reitera estaba en manos de la procuraduría y no de una personería u órgano interno disciplinario».

1.3.2 Los señores Procurador General de la Nación y procurador provincial de Sogamoso guardaron silencio.

1.4Providencia impugnada (ff. 31 a 43). Mediante sentencia de 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que «El demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones de 30 de junio y 29 de noviembre de 2016, proferidas por [la] Procuraduría Provincial de Sogamoso y la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante las cuales se sancionó “…DISCIPLINARIAMENTE al señor J.L.R.… con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS. Y a título de restablecimiento del derecho, puede pedir que se ordene a la entidad demandada retirar la sanción disciplinaria impuesta en los citados actos», proceso en el que puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes.

1.5 La impugnación (f. 46). Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna sin sustentar su desacuerdo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Cuestión preliminar. El accionante en el escrito de impugnación no expuso argumentos contra la providencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2), pero tal situación no es óbice para que esta Colegiatura revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, ya que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala como único requisito para impugnar la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que la impugnación sea presentada de manera oportuna.

Dicho en otras palabras, en virtud del principio de informalidad, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, como lo señala el artículo 31 del mencionado Decreto, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo se notificó el 27 de enero de 2017 y la impugnación fue formulada el 1.º de febrero del año en curso.

2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor que pueda comportar la falta de aplicación de la Resolución 346 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación, atañedera al ejercicio del poder preferente, en el procedimiento disciplinario que se adelanta en su contra, para que la procuraduría regional de Boyacá asuma su conocimiento.

2.5El derecho constitucional fundamental al debido proceso. En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos:

[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

[…]

A su vez, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional se ha ocupado de manera prolija de su desarrollo y aplicación. En sentencia T-500 de 2011, la Corte Constitucional, en torno a su alcance en el ámbito administrativo, discurrió así:

La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativo. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad, y a la garantía de que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.

Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. En consecuencia, el derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Sobre el debido proceso administrativo la Corte ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos [resalta la Sala].

En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes.

Las citadas norma y jurisprudencia son claras en el sentido de que el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación, tanto administrativa como judicial, luego para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela...

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