Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699169689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Abril de 2017

Fecha04 Abril 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓ N

Consejero p onente: HERNÁN ANDRADE RINCÓ N

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número : 11001 - 03 - 15 - 000 - 2013 - 00738 - 01 (REV)

A ctor : CLINICA COLSANITAS S.A

D emandado : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de junio de 2008.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Clínica Colsanitas S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos de liquidación Nº 3106420040001666 del 13 de diciembre de 2004 y Nº 310662005000007 del 20 de abril de 2005 por medio de los cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2001 presentada por la ahora demandante.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que mediante la liquidación oficial de revisión Nº 3106420040001666 del 13 de diciembre de 2004 y la Resolución Nº 310662005000007 del 20 de abril de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2001 presentada por la Clínica Colsanitas S.A. en el sentido de rechazar las deducciones solicitadas por los siguientes conceptos: i) castigo de cartera en la suma de $31.228.777 y ii) donaciones en cuantía de 1.000.000.000 e impuso sanción por inexactitud en cuantía de $577.488.000.

Adujo, que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mencionados anteriormente y solicitó la aceptación de las deducciones rechazadas, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Agregó que, mediante sentencia del 19 de junio de 2008 el Tribunal a quo anuló parcialmente los actos demandados para aceptar las pretensiones frente a la cartera castigada, pero mantuvo el rechazo de la deducción por concepto de donación.

Finalmente, sostuvo que la citada sentencia fue objeto de recurso de apelación interpuesto por las partes, el cual fue resuelto confirmando la sentencia de primera instancia en providencia de 23 de junio de 2011.

2. La sentencia objeto de recurso extraordinario

Mediante providencia proferida el 23 de junio de 2011, el Consejo de Estado - Sección Cuarta, confirmó la sentencia de 19 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para arribar a tal declaración esta Corporación consideró que dentro del plenario no se demostró que la entrega de los $1.000.000.000 la hizo Colsanitas S.A. en nombre de la Clínica Colsanitas en ejecución de un contrato de mandato verbal al Club Deportivo Organización Sanitas Internacional. Así pues, no se puede considerar el beneficio fiscal consistente en que los contribuyentes del impuesto de renta tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas.

Adujo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el certificado aportado por ellos no demuestra que la Clínica Colsanitas S.A. entregó donaciones por un valor de $1.000.000.000 durante el año 2001 al Club Deportivo Organización Sanitas Internacional, toda vez que dicho documento se limitó a señalar que, de conformidad con los registros contables (sin describirlos), y la certificación emitida por el revisor fiscal del Club Deportivo Organización Sanitas Internacional, la Clínica Colsanitas S.A. entregó donaciones al Club Deportivo, sin señalar los elementos de prueba en que se basa esa afirmación.

Añadió que el certificado del revisor fiscal se limitó a señalar que la Clínica Colsanitas S.A. entregó donaciones por valor de $1.000.000.000 durante el año 2001 al Club Deportivo Organización Sanitas Internacional, sin precisar el origen de la operación, sin determinar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico.

Agregó que contrario a lo señalado en el certificado del revisor fiscal y según los recibos de caja que reposan dentro del plenario se estableció que las donaciones hechas al Club Deportivo Organización Sanitas Internacional fueron realizadas por Colsanitas S.A. y no por la Clínica Colsanitas S.A.

Finalmente, sostuvo que no es alegando la existencia de un contrato de mandato verbal celebrado entre Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A como se prueba el derecho a deducir del impuesto de renta las donaciones realizadas, sino mediante documentos de fecha cierta que demuestren la realidad del pago, pues el artículo 125 del Estatuto Tributario exige que el donante es quien debe acreditar el derecho al beneficio fiscal pretendido.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

1. Los argumentos que soportan el recurso

La parte demandante interpuso en forma oportuna recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por la Sección Cuarta de esta Corporación, haciendo referencia a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:

“Son causales de revisión:

(…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”.

La parte recurrente sostuvo:

Tomando en cuenta los precedentes judiciales comentados, se tiene que una cosa es que el recurrente pretenda `una nueva valoración probatoria' sobre los mismos documentos ya analizados y evaluados al proferir la sentencia y que sirvieron de base para emitir la decisión que se impugna, caso en el cual se trataría evidentemente de buscar con el recurso extraordinario `una tercera instancia'; y otra bien distinta, es que se pretenda la valoración de las pruebas que fueron oportunamente aportadas al proceso para demostrar el hecho que, de acuerdo a la ley era objeto de la demanda y que siendo definitivas en la decisión que debía de adoptarse, no fueron consideradas por el fallador, pues en este evento tal omisión tiene entidad suficiente para que, de no haber ocurrido, hubiera originado una decisión diferente a la que se adoptó en la sentencia aquí recurrida, como pasa a demostrase.

(…)

Es evidente entonces que el fallador de segunda instancia desestimó la prueba sometida al análisis de la Sala por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 777 del Estatuto Tributario para su procedencia como prueba contable del hecho en discusión.

Sin embargo, para demostrar la viabilidad de la deducción por donaciones, la legislación fiscal en parte alguna exige aportar un certificado del Revisor Fiscal del donante, ni hace referencia a los requerimientos del artículo 777 del E.T. como ya se estudió, ya que, en toda la normativa atinente al punto concreto de la citada deducción únicamente se exige para su procedencia un certificado de revisor fiscal, y no es ciertamente el expedido por la entidad donante, sino aquel de que trata el artículo 125-3 E.T. cuando expone: `para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o C., en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación', y no es precisamente éste sobre el cual el a quo omitió la valoración correspondiente, a pesar que, desde la vía gubernativa y en todas las instancias, dicha certificación del revisor fiscal de la asociación donataria, suscrito por éste y por el Representante Legal de la misma fue debidamente allegado (se anexa de nuevo al presente recurso), sin que sobre esta certificación se pronunciara para nada, ni el fallador de primera instancia y tampoco la sentencia del Consejo de Estado que se recurre, aunque tal certificación se encontraba dentro del acervo probatorio del expediente de la acción incoada…

(…)

Como se puede verificar, tanto en el expediente administrativo como en el jurisdiccional, el certificado antedicho reúne la totalidad de requisitos que el artículo 125-3 E.T. exige para la procedencia de la deducción solicitada. Además, la certificación transcrita se aportó acompañada del Certificado de Existencia y Representación Legal del Club Deportivo Organización Sanitas Internacional O.S.I. expedido por la Jefe de División - Unidad de Registro - Subdirección Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el 8 de septiembre de 2004 y de la relación con el número de los recibos de caja y de cada uno de los cheques de la entidad bancaria y la cuenta corriente contra la cual fueron girados por Colsanitas S.A. al Club Deportivo, por cuenta de la Clínica Colsanitas S.A. los 20 cheques girados entre el 17 de julio y el 27 de diciembre de 2001 totalizan la suma de $1.000.000.000 donada por la solicitante de la deducción.

Entonces, es palmaria la nulidad por violación al artículo 295 de la Constitución Política al irrespetarse las formas propias de cada juicio, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia haciendo caso omiso de la existencia del Certificado de Revisor Fiscal de la entidad donataria exigido por el artículo 125-3 E.T. el cual constituía la prueba idónea para la procedencia de la deducción en los términos del artículo 743 ibídem y a cambio, en forma errónea, haber dedicado...

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